DECRETO-LEY 10102/83

 

La Plata, 29 de noviembre de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2900-70.807/83 y el Decreto Nacional número 877/80; de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

 


ARTICULO1.- Establécese un plazo excepcional, único e improrrogable de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a fin de que aquellas industrias que aun se encuentren en la situación prevista por el artículo 11 de la ley 7229, procedan a iniciar el trámite de habilitación sanitaria, a los efectos previstos por el artículo1 de la citada ley y en la forma indicada por su reglamentación.

Aquellas industrias comprendidas en el párrafo precedente que comparezcan espontáneamente en el plazo indicado y no acrediten presentación anterior ante la municipalidad respectiva en lo que hace al cumplimiento de las normas citadas, serán sancionadas con apercibimiento, quedando exentas de toda otra sanción que les hubiere correspondido en virtud de encontrarse vencidos los plazos originariamente previstos.

Las industrias que deben iniciar el trámite de habilitación arriba aludido y que cuenten con una certificación municipal a su favor, fechada antes de la entrada en vigencia de la ley 8912, podrán gestionar directamente el certificado de funcionamiento sin certificado de radicación, siempre que su localización hubiere correspondido en su momento o corresponda en la actualidad a zonas o sectores en los cuales estuviese permitido el uso industrial de que se trate. en estos casos, los organismos competentes extremaran los recaudos de control para el otorgamiento del certificado de funcionamiento.


ARTICULO 2.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en la ley 7229, sus decretos reglamentarios y complementarios, o toda otra norma cualquiera sea su jerarquía normativa, que por vía de reglamentación establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9, inciso f) de la ley 7229, hará pasible de sanción a los profesionales o técnicos que debidamente habilitados por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, actúen en la actividad industrial en cumplimiento de las exigencias normativas vigentes, los que podrán ser dados de baja del Registro existente en el Ministerio de Salud, en forma temporaria o definitiva, de acuerdo a la gravedad de la infracción o antecedentes infraccionarios, independientemente de la responsabilidad que por ello contraigan ante los respectivos Colegios o Consejos Profesionales que gobiernen su matriculación obligatoria, en su caso.


ARTICULO 3.- Cúmplase, Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial  y archivese.