DECRETO – LEY 9199/78

 

LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-591/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades le­gislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTÍCULO 1. - Suprímese en el Departamento Judicial de Dolores la Defensoría de Pobres y Ausentes número 1.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el inciso b) de los artículos 6 y 8 de la Ley 5827 – Orgánica del Poder Judicial – por los siguientes:

 

“Artículo 6.- Departamento Judicial de Azul:

b) Se compondrá de: una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una Cámara de Apelación en lo Penal, dos (2) Juzgados ­de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, un (1) Tribunal de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes y un (1) Asesor de Incapaces; y un (1) Registro Público de Comercio.

Además, en la Ciudad de Tandil  funcionará un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con competencia exclusiva sobre el Partido de Tandil; el Ministerio Público será ejercido por un (1) Agente Fiscal que también desempeñará las funciones de Defensor de Pobres y Ausentes y de Asesor de Incapaces”.

 

“Artículo 8.-

b) Se compondrá de: una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una Cámara de Apelación en lo Penal, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, un (1) Tribunal de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, un (1) Defensor de Pobres y Ausentes y un (1) Asesor de Incapaces; y un (1) Registro Público de Comercio”.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyense los artículos 32 y 32 bis de la Ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial- por los siguientes:

 

“Artículo 32.- Las Cámaras de Apelación estarán integradas por el siguiente número de miembros:

a) Las del Departamento Judicial de La Plata, siete (7) miembros, divididas en tres (3) Salas designadas numéricamente, y compuestas de dos (2) miembros cada una, con un (1) Presidente común a todas estas.

b) Las de los Departamentos Judiciales de General San Martín, Lo­mas de Zamora, Morón y San Isidro por seis (6) miembros divididas en dos (2) Salas designadas numéricamente y compuestas de tres (3) miembros cada una.

c) Las del Departamento Judicial de Mercedes por seis (6) miembros dividida en dos (2) Salas designadas numéricamente y com­puestas de tres (3) miembros cada una, la Cámara de Apelación ­en lo Civil y Comercial y por tres (3) miembros la Cámara de Apelación en lo Penal.

d) Las del Departamento Judicial de Mar del Plata por cinco (5) ­miembros dividida en dos Salas designadas numéricamente y com­puestas de dos (2) miembros cada una, la Cámara de Apelación ­en lo Civil y Comercial, y por tres (3) miembros la Cámara de Apelación en lo Penal.

e) Las de los restantes Departamentos Judiciales por tres (3) miembros.  

La Presidencia, de las Cámaras de Apelación de los Departamentos Judiciales señalados en los incisos b), c), d) y ­e) será desempeñada anualmente y en forma rotativa por cada uno de los miembros que las integran.

La Presidencia de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de los Departamentos Judiciales de General San Martín, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Morón y San I­sidro, y de las Cámaras de Apelación en lo Penal de los Departa­mentos Judiciales de General San Martín, Lomas de Zamora, Morón y San Isidro será común a las Salas en que éstas se hallen divi­didas.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento del Presidente, lo reemplazará el Vicepresidente el que será designa do en la misma oportunidad que aquél y por igual término”.

 

“Artículo 32 bis. - Las Cámaras de Apelación de los Departamentos Judiciales de General San Martín, Lomas de Za­mora, Morón y San Isidro y la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, en la oportunidad de la designación de autoridades, también constituirán sus ­Salas para el siguiente período anual.

Cada Sala designará su Presidente, con excepción de la que corresponda al Presidente del Tribunal, quien también ejercerá ese cargo en la Sala que integre.

Si no hubiese acuerdo entre Jueces de Sala pa­ra la designación de su Presidente, la Cámara efectuará la elec­ción por mayoría de votos”.

 

ARTÍCULO 4.- En las causas que a la fecha de vigencia de la presente Ley haya intervenido la Defensoría de Pobres y Ausentes número 1 del Departamento Judicial de Dolores suprimida por el artículo 1 de la presente, intervendrá la Defensoría de Pobres y Ausentes subsistente en dicho Departamento Judicial.

 

ARTÍCULO 5.- La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes conservará la integración que tuviere a la fecha de vigencia de esta Ley, hasta que la Suprema Corte de Justicia decida su constitución de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 32 de la Ley 5827 -texto según artículo 3 de la presente-.

 

ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.