DEROGADA POR LEY 9530

 

DECRETO-LEY 9130/78

 

LA PLATA, 21 de AGOSTO de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-511/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase en la Ley 9018 –Tasa por Servicios Sanitarios-, como artículo 10 bis, a continuación del artículo 10 el siguiente:

 

“Artículo 10 bis.- Sin perjuicio de las tarifas establecidas en los artículos que anteceden, facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tarifas diferenciales, crecientes y acumulativas, imponiendo un consumo límite mínimo por conexión domiciliaria, en los casos de servicios de agua cuyas fuentes de aprovisionamiento observen limitada potencia y/o baja capacidad de recuperación”.

 

ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.