DEROGADA POR LEY 9530
DECRETO-LEY 9130/78
LA PLATA, 21 de AGOSTO de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-511/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Incorpórase en la Ley 9018 –Tasa por Servicios Sanitarios-, como artículo 10 bis, a continuación del artículo 10 el siguiente:
“Artículo 10 bis.- Sin perjuicio de las tarifas establecidas en los artículos que anteceden, facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tarifas diferenciales, crecientes y acumulativas, imponiendo un consumo límite mínimo por conexión domiciliaria, en los casos de servicios de agua cuyas fuentes de aprovisionamiento observen limitada potencia y/o baja capacidad de recuperación”.
ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.