DECRETO-LEY 9897/82

 

LA PLATA, 28 de diciembre de 1982.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2300-4945/82  y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 51, 53, 54, 60, 61, 63, 64, 66, 72, 85, 92, 101 y 102 de la Ley 9.204 (t.o. 1981) Código Fiscal, por los siguientes:

 

“Artículo 51.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, un interés mensual acumulativo equivalente a la tasa activa promedio de cada mes que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, incrementada en tres (3) puntos, durante el período comprendido entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y el penúltimo al del pago.

El interés establecido precedentemente se calculará sobre el monto no pagado, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se realice, computándose como mes entero las fracciones del mes.”

 

“Artículo 53.- Los importes abonados de conformidad con lo establecido en el artículo 51, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.”

 

“Artículo 54.- Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos”.

 

“Artículo 60.- cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de gravámenes, intereses o multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin imputarlo, la Autoridad de Aplicación podrá imputarlo al pago de la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, cualquiera sea el gravamen de que se trate, comenzando por los intereses y multas”

 

“Artículo 61.- La Autoridad de Aplicación podrá compensar de  oficio los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas”

Se deberá compensar en primer término los intereses, continuando con las multas y los gravámenes, es ese orden”

 

“Artículo 63.-  Se podrá ejecutar por vía de apremio y sin previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:

 

a)      resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación.

b)      Decisión del Tribunal Fiscal que determina la obligación impositiva debidamente notificada

c)      Declaración jurada

d)      Liquidación administrativa a que se refiere el artículo 25.

e)      Padrones de contribuyentes.

En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el del efectivo pago, un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días”.

 

“Artículo 64.- La Autoridad de Aplicación, en casos excepcionales, podrá conceder facilidades para el pago de gravámenes, intereses y multas. Dichas facilidades se otorgarán por un plazo máximo de dieciocho (18) meses y devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, los recaudas mínimos para la concesión de facilidades y exigirá fianza otorgada por las entidades facultadas para ello por la Ley Nacional 18.601, o póliza de seguro que deberá constituir al fiador en liso; llano y principal pagador, extendida con vigencia hasta el total cumplimiento de la obligación y sin restricciones ni salvedades, haciendo expresa renuncia al beneficio de excusión.

Pendiente el plazo, los contribuyentes o responsables podrán interponer demanda de repetición por los pagos realizados cuando consideren que éstos excedan la obligación que legítimamente les correspondan.-

 

“Artículo 66.- Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente  o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración respecto de cada uno de esos conceptos, dentro de los quince (15) días de su notificación.

 

“Artículo 72.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación del interés previsto en el artículo 51.

A tal efecto será requisito para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales presta conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discute la calidad de contribuyente o responsable.

 

“Artículo 85.- El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, intereses del artículo 51 y multas, que hubiera sido materia de apelación, cuando considerase que se ha litigado sin fundamento”.

 

“Artículo 92.- En los casos en que los contribuyentes o responsables soliciten la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá el interés establecido en el artículo 51, desde la fecha de la interposición de la demanda con todos los recaudos formales que establezca este Código, hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación”

 

 

“Artículo 101.- El cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se practicará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremio respectiva.”

 

“Artículo 102.- Para la fijación de la base imponible y la determinación de los gravámenes, intereses y multas, se despreciarán las fracciones de mil pesos ($ 1.000)”.

 

ARTICULO 2.- Deróganse los artículos 52, 55, 56 y 57 de la Ley 9204 (t.o. 1981), Código Fiscal.

 

ARTICULO 3.- Las deudas originadas con anterioridad a la vigencia de esta ley serán liquidadas hasta esa fecha sobre la base de las normas del Código Fiscal (t.o.1981). Al monto resultante le será de aplicación el nuevo régimen previsto por la presente, hasta la fecha de su efectivo pago.

 

ARTICULO 4.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día 1° de enero de 1983.

 

ARTICULO 5.- Autorízase al Ministerio de Economía a reordenar el texto de la Ley 9204 y rectificar las menciones que correspondan.

 

ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.