DECRETO-LEY 7284/67

 

Modificando la Ley 7171.

 

LA PLATA, 16 de JUNIO de 1967.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 3939/967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Modificase la Ley 7171, que quedará redactada de la siguiente forma:

 

“Artículo 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Partido de Quilmes denominados catastralmente como Circunscripción III, Sección F, Manzanas:

39, parcelas 16a., 1a., 2a., 3a., 4, 8a., 9a., 9b., 10, 11, 13 y 14 y según título como lotes 6, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 2 y 3 de la Manzana A.

40, parcelas 2, 3, 4a., 4b., 7, 8, 10, 11, 12a., 12b., 13, 14 y 15 y según título como lotes 7, 8, 9 (parte), 10 (parte), 12, 13, 15, 16, 1, 2, 3 y 4 de la Manzana B.

41, parcelas 18, 20, 22 y 1a. y según título como lotes 1, 3, 5 y 6 (parte), de la Manzana C.

48, parcelas 4a., 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13b., 14, 16 y 17 y según título como lotes 10 (parte), 11 (parte), 12, 13, 14, 15, 16, 17, 1 (parte), 2, 4 y 5 de la Manzana F.

49, parcelas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 y según título como lotes 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 1, 3, 4, 5, 6 de la Manzana E.

50, parcelas 19, 20, 21 y 22 y según título como lotes 1, 2, 3 y 4 de la Manzana D.

58, parcelas 1 y 5 y según título como lotes 2 y 6 de la Manzana H.

59, parcelas 1 y 23 y según título como lotes 2 y 1 de la Manzana I.

 

Inscriptos en el Registro de la Propiedad al folio 5.925, del año 1950, a nombre de Esteban Klem o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios”.

 

“Artículo 2.- La expropiación dispuesta precedentemente comprenderá:

a)      Los lotes que estuviesen ocupados por sus adquirentes, que se hallen instalados en los mismos con sus viviendas y residan con anterioridad al 10 de Diciembre de 1965.

b)      Los lotes vacíos en concepto de “unidad familiar” adquiridos con anterioridad al 10 de Diciembre de 1965, siempre que sus poseedores se comprometan a residir en los mismos en un plazo no mayor de cinco (5) años”.

 

“Artículo 3.- El precio que el Fisco abonará por los lotes, será el que regía a la fecha en que el titular del dominio entregó la posesión a los adquirentes, imputándose dicho importe al pago de impuestos adeudados hasta esa fecha y a los gravámenes existentes sobre cada lote”.

 

“Artículo 4.- Verificada la expropiación, el Poder Ejecutivo procederá a la adjudicación de las parcelas a las personas que acrediten estar incluidas en el artículo 2º de la presente y sean sus sucesores a título universal o particular a cuyo efecto se dispondrá lo necesario para la individualización y determinación de las respectivas superficies.

 

“Artículo 5.- A los efectos del artículo anterior, los interesados deberán manifestar su voluntad de acogerse a la presente Ley en el plazo que determine el Poder Ejecutivo, acreditando debidamente sus derechos”.

 

“Artículo 6.- El precio de la adjudicación a los beneficiarios comprendidos en el artículo 4º, será el que resulte del prorrateo por unidad métrica de la totalidad de los gastos que demande la ejecución de la presente Ley, incluyendo las indemnizaciones, intereses y costas, y la forma de pago será la que establezca el Poder Ejecutivo”.

 

“Artículo 7.- El Poder Ejecutivo y/o Fiscal de Estado podrán convenir con los acreedores del vendedor las fórmulas de arreglo judicial y extrajudicial más conveniente a los intereses fiscales y particulares”.

 

“Artículo 8.- En oportunidad de otorgarse las pertinentes escrituras traslativas de dominio en favor de los beneficiarios comprendidos en el artículo 2º, inciso a), de la presente, deberán gravarse los lotes con hipoteca en primer grado a favor del Fisco, por el saldo que adeudaren. Con relación a los compradores incluidos en el artículo 2º, inciso b), de la presente, las escrituras se les otorgarán una vez que acrediten haberse construido sus viviendas y residir en los mismos; vencido el plazo de los cinco (5) años, los poseedores perderán el derecho a adquirir el lote, y el Poder Ejecutivo podrá proceder a su venta en pública subasta, con cargo a edificar en la forma que establezca”.

 

ARTÍCULO 2.- El gasto que. demande el cumplimiento de la presente, se atenderá con imputación al Anexo XIII “Crédito para el cumplimiento de Leyes Especiales”, del Presupuesto de Capital.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”, y archívese.