DEROGADA POR LEY 10526

 

DECRETO-LEY 10075/83

 

LA PLATA, 28 de OCTUBRE de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2707-1155/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Todo establecimiento en el que se ejercite la Medicina Veterinaria, deberá cumplimentar los requisitos que para su habilitación y funcionamiento establezca reglamentariamente el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 2.- La venta de zooterápicos y demás productos de uso en­ Medicina Veterinaria, sólo podrá efectuarse en los establecimientos habilitados a tal fin, conforme a los requisitos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 3.- Aquellos establecimientos dedicados al ejercicio de la Medicina Veterinaria y los que realicen venta de ­zooterápicos y demás productos de la Medicina Veterinaria, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Asuntos Agrarios, a ­partir de la fecha y de acuerdo con los requisitos determinados en la respectiva reglamentación.

Quienes no cuenten con dicha habilitación, serán pasibles de aplicación de las sanciones establecidas por Ley 8.785.

Asimismo será sancionado quien con posterioridad a su habilitación, deje de cumplir dichos requisitos.

 

ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.