DECRETO-LEY  8841/77

 

La Plata, 29 de julio de 1977.

 

Visto lo actuado en el expediente número 2913-2253/75 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5º de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°:  Las penas de multa por infracción a las leyes y reglamentaciones provinciales sobre seguridad, salubridad o higiene cuya fiscalización le compete al Ministerio de Bienestar Social, se regirán por la presente ley.

 

ARTÍCULO 2°: El monto de las multas se fijará de conformidad a la siguiente escala:

a)      Hasta el monto de diez (10) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial cuando se trate de infracciones que no involucren peligro o perjuicio para la seguridad, salubridad o higiene del personal y/o de la población.

b)      Hasta el monto de quinientos (500) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial cuando se trate de infracciones que importan un peligro o perjuicio para la seguridad, salubridad o higiene del personal y/o de la población.

 

En caso de reincidencia podrán incrementarse los montos fijados en el presente artículo hasta un cien por cien (100%).

 

ARTÍCULO 3°:  La autoridad de aplicación al fijar la multa deberá graduarla atendiendo la naturaleza de la falta, su gravedad, el peligro causado sobre la seguridad, salubridad o higiene del personal y/o de la población y el carácter de reincidente que pudiera revestir el infractor.

 

ARTÍCULO 4°:  La resolución que imponga la multa podrá ser apelada, previo pago de ésta, dentro del término de cinco (5) días de notificada ante el Juez en lo Penal con competencia en el lugar donde se cometió la infracción.

El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso la sanción.

 

ARTÍCULO 5°:  Interpuesto el recurso de apelación a que se refiere el artículo anterior, las actuaciones serán remitidas al Juez competente dentro de los diez (10) días. Recibidas las actuaciones el Juez, sin más trámite, resolverá sobre el recurso en el término de treinta (30) días.

 

ARTÍCULO 6°:  Serán inapelables las multas cuando no excedan el monto de un (1) sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 7°:  Las multas deberán abonarse dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que se encuentren consentidas o firmes. En caso de incumplimiento dentro de dicho plazo, la autoridad de aplicación solicitará al Juez en lo Penal competente la conversión de la misma en arresto a razón de un (1) día por el equivalente al diez (10) por ciento del sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial, de multa. La pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días.

Si la infracción fuere cometida por personas ideales, aquél se hará efectivo en la persona de sus directores, representantes legales o socios.

 

ARTÍCULO 8°:  No resultando posible la conversión de la multa en arresto, se procederá a su ejecución por el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución, el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria, firmado por la autoridad administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9°:  Las multas impuestas no podrán aplicarse condicionalmente, ni autorizarse su pago en cuotas.

 

ARTÍCULO 10°:  La acción para hacer efectiva la sanción  aplicada prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que la resolución que impuso la multa quedó firme.

 

ARTÍCULO 11°:  El importe de las multas se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la Cuenta “Ministerio de Bienestar Social - Dirección de Contralor Sanitario-” e ingresará a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 12°:  Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 13°:  Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.