FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8840

 

La presente ley sustituye los artículos 3 y 15 de la Ley 7446 –texto según leyes 7974 y 8333- con el objeto de producir la necesaria actualización del monto del “Seguro Familiar” que se abona a los agentes, por cada una de las personas que se encuentran a su cargo y por las que percibe subsidio familiar, en caso de fallecimiento de las mismas.

Asimismo, se actualiza el importe del subsidio que se abona por cada hijo que nazca de padre y/o madre incorporando al seguro, como por cada uno de los menores de edad que adopte en legal forma el agente público.

La mencionada actualización se hace imperiosa debido a que los montos anteriormente vigentes han quedado absolutamente desactualizados y de ningún modo cubrían ya las necesidades que dieron motivo a la creación de esos institutos.

Por otra parte, y con el objeto de un mayor dinamismo para lo sucesivo, se faculta al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente los importes contemplados en la ley, aplicando un porcentaje que no supere el promedio de incremento en los subsidios familiares habidos desde la última modificación tomada como base.

La limitación a ese porcentaje responde a que la prima es descontada por adelantado del primer salario familiar que se abona al agente dentro de cada año.