DECRETO LEY 2385/1963

 

La Plata, 28 de febrero de 1963

 

VISTO este expediente 2.306-58.242/963, del Ministerio de Economía y Hacienda, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto-Ley 5792 de fecha 10 de agosto de 1962, se autorizó al Ministerio de Economía y Hacienda a emitir letras de tesorería con destino a cancelar pasivos de los Ejercicios 1959/60 y 1960/61, y de los anexos "Deuda de Ejercicios Anteriores" y "Gastos de Ejercicios Anteriores", del Presupuesto 1961/62, y deudas contraídas durante ese ejercicio;

 

Que la Provincia arbitró esta medida de carácter especial con el objeto de poder afrontar los compromisos acumulados, y producir un alivio al Estado y a la situación de los acreedores, en virtud de la situación financiera por la que atravesaba la ejecución presupuestaria correspondiente al Ejercicio anterior;

 

Que esa premisa se cumplió, permitiendo solucionar parte de sus problemas financieros;

 

Que no obstante ello, subsistiendo aún los motivos que determinaron a la Intervención Federal dictar el Decreto-Ley N° 5792/62, procede dictar norma legal análoga con destino a efectuar el pago de cuentas del Pasivo de los ejercicios financieros 1960/61 y 1961/62 y de los Anexos "Deuda de Ejercicios Anteriores" y "Gastos de Ejercicios Anteriores", del Presupuesto vigente, y deudas contraídas durante este Ejercicio.

 

Por ello,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Ministerio de Economía y Hacienda, con intervención de la Contaduría General de la Provincia, y Tesorería General de la Provincia, a emitir letras de tesorería de hasta trescientos sesenta y cinco días (365) de plazo, contados a partir de la fecha del presente Decreto-Ley, con destino a cancelar pasivos de los ejercicios 1960/61 y 1961/62, y de los Anexos "Deuda de Ejercicios Anteriores" y "Gastos de Ejercicios Anteriores", del Presupuesto vigente, y deudas contraídas durante este Ejercicio.

 

ARTÍCULO 2º.- Las letras de tesorería ya emitidas o las que se emitan en virtud de lo dispuesto por el presente decreto-ley, se aceptarán por su valor escrito, en pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuya percepción esté a cargo de la Dirección de Rentas, vencidos al 31 de diciembre de 1962, siempre que el pago se efectúe hasta el 30 de agosto de 1963.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, las deudas por las cuales se hubiere acordado plazo para el pago en cuotas, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal, salvo que el deudor abone la totalidad de la deuda.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial”, y pase a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y efectos.