DECRETO-LEY 8001/73
Patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos automotores menores.
Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto número 717/71, y las Políticas Nacionales números 126 y 127, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad donde tenga registrado su domicilio el propietario del vehículo.
ARTICULO 2.- A los efectos de esta ley se considerarán vehículos automotores menores las motocabinas, motocicletas y motonetas con o sin sidecar, motofurgones y triciclos accionados a motor.
ARTICULO 3.- Los propietarios de los vehículos automotores menores que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren inscriptos en el Registro Provincial, deberán reinscribirlos en la Municipalidad que corresponda a su domicilio, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente.
La incorporación de los automotores a los Registros Municipales se efectuará mediante la presentación, por parte de los interesados, del formulario de inscripción (Declaración Jurada) y la certificación de libre deuda y libre gravamen expedida por la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 4.- Las Municipalidades deberán expedir un formulario que sirva para acreditar fehacientemente el dominio de los vehículos automotores menores provenientes del Registro Provincial, y de los nuevos cuya inscripción se les solicitare. El formulario deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre y apellido del contribuyente propietario.
2. Domicilio y documento de identidad.
3. Marca del vehículo, modelo, número del motor, número del chasis, en su caso, y tipo.
4. Número de chapa-patente municipal adjudicada.
5. Antecedentes mediante los cuales se ha procedido a la inscripción (factura de compra, certificado de fabricación o aduana, formulario de inscripción oficial del Registro Provincial de Vehículos Automotores) o certificación de dominio expedida por el Registro Provincial.
6. Fecha y lugar de la inscripción.
ARTICULO 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y al "Boletín Oficial" y archívese.