DECRETO-LEY 9063/78
VISTO lo actuado en el
expediente nº 2305-259/78 y la autorización otorgada mediante la instrucción nº
1/77, Artículo 5º de
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
Fíjanse a partir del l° de Mayo de 1978, para el
Personal dependiente de
ARTÍCULO 2.- Fíjase, a partir del 1º de Mayo de 1978, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen:
a) Ley 8721 - Artículo 128
- Personal Jerárquico y Profesional: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 548).
- Restantes Agrupamientos: QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 527).
b) Ley 8812 - Artículo 2º
- - Personal Profesional: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 262).
a) Ley 8977 - Artículo 31
- Personal Jerarquizado: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 548).
- Restantes Agrupamientos: QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 527).
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese, a partir del 1º de Mayo de 1978, el cuadro de
módulos aprobado por el Artículo 128 de
ARTÍCULO 4.- Modifícase a partir del 1º de Mayo de 1978 la cantidad de
módulos fijada por el artículo 129 de
El valor de cada módulo será igual al fijado para el personal Jerárquico y Profesional por el artículo 2º de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Fíjase, a partir del 1º de Mayo de 1978, en SEISCIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 653) el valor del índice UNO (1) para el Personal
Docente de
ARTÍCULO 6.- Modifícanse a partir del 1º de Mayo de 1978, para las
categorías de personal Docente que a continuación se indican, los índices
remunerativos fijados por el artículo 1° de
ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un SEIS POR CIENTO (6%), y en un CUATRO POR CIENTO (4%), respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución.
La remuneración del Jefe del Servicio Correccional será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Correccional se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario.
En todos los casos la mitad de la remuneración total determinada mediante la aplicación del procedimiento aludido será considerada Sueldo Básico y la otra mitad Gastos de Representación.
ARTÍCULO 8.- Establécense las sumas fijas del Suplemento por
Antigüedad de
ARTÍCULO 9.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Transitorio y Contratado, vigentes al 30 de Abril serán incrementadas, a partir del 1° de Mayo de 1978, en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en su articulado de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 10.-
Autorízase al Poder Ejecutivo para dictar, con vigencia a partir del 1º de Mayo
de 1978, las normas relativas al programa selectivo de recuperación y jerarquización salarial a los fines de adecuar los niveles
remunerativos del personal dependiente de
Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar el régimen de Asignaciones Familiares, en concordancia con las modificaciones que, sobre dicha materia, se dispongan en jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 11.-
La retención a que alude el Artículo 17 inciso b) de
ARTÍCULO 12.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTÍCULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.