FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9364
La presente ley establece en forma inequívoca, el porcentaje que habrá de otorgarse a los derechos-habientes de los ex-legisladores provinciales, en concepto de haber pensionario.
Se ha establecido para dichos beneficiarios el mismo monto que la ley 8587 prevé para los comprendidos en su régimen. Es decir, que el porcentaje será del setenta y cinco (75) por ciento del haber que le hubiere correspondido al causa-habiente en concepto de jubilación.
Con la norma que se sanciona se ha corregido la poco feliz redacción utilizada en el artículo 10 de la ley 8320 que llevó a interpretaciones conducentes a reclamar un porcentaje del setenta y cinco (75) por ciento del monto mensual total, sujeto a aportes jubilatorios, (comprendían las dietas y los gastos de representación) de los legisladores en actividad. Como es fácilmente comprensible, tal interpretación era errónea ya que creaba una manifiesta desigualdad entre los beneficiarios de ambas leyes. Adviértase que tal no fue la intención del legislador, por cuanto el espíritu puesto de manifiesto por este, al sancionar las leyes 8320 y 8587, ha sido el de mantener en un pie de igualdad a los beneficiarios de ambas, tanto en el aporte a realizar, como en el porcentaje de los beneficios y en los requisitos que deben reunir.
Con esta decisión, la Provincia refirma el principio sustentado de eliminar de la legislación provincial las desigualdades irritantes e infundadas.