D E R O G A D A por Ley 10257
LEY 9845
LA PLATA, 19 DE
julio DE 1982.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-268/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Suprímese la obligatoriedad de efectuar los aportes previstos en el artículo 6 inciso b) de la Ley 5.678, como también los previstos en el artículo 4, inciso g) de la Ley 9.650, por parte de los respectivos empleadores.
Exclúyese expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior los aportes correspondientes al personal del Servicio Penitenciario.
ARTICULO 2.- El
financiamiento de los regímenes previsionales, por los aportes que dejarán de
percibir en función de la supresión dispuesta en el artículo anterior, será
sustituido por los fondos provenientes de la coparticipación federal de
impuestos de conformidad con lo determinado en la Ley Nacional 22.453 con
retroactividad al 1º de enero de 1981.
ARTICULO 3.- A los
fines indicados en el artículo anterior, tanto la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia, como el Instituto
de Previsión Social deberán comunicar al Ministerio de Economía de la Provincia
de Buenos Aires, antes del día 4 de cada mes, los importes estimados
correspondientes a ese mes.
La base del cálculo se hará considerando al efecto lo recaudado efectivamente el mes anterior, estimando un aporte por agente del once (11) por ciento, cualquiera sea el porcentaje que fijen en tal concepto las leyes de los regímenes provisionales comprendidos en esta Ley. La suma total que resulte por aplicación del procedimiento descripto, será incrementada en un treinta y nueve con cero nueve (39,09) por ciento.
ARTICULO 4.- En los
meses en que los organismos previsionales, mencionados en el artículo 3, deban
abonar las sumas establecidas en concepto de sueldo anual complementario, habrá
de incrementarse la cifra estimada en el porcentaje que corresponda,
considerando al efecto la recaudación efectiva que les hubiere correspondido
percibir en tal concepto.
ARTICULO 5.- La cifra estimada
de conformidad con las disposiciones precedentes se reajustarán en cada mes
siguiente teniendo en cuenta la recaudación efectiva y, en su caso, la
incidencia real de los aportes correspondientes al pago del haber anual
complementario.
ARTICULO 6.- Los
anticipos transferidos por los empleadores a la Caja de Jubilaciones, Pensiones
y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y al
Instituto de Previsión Social de la Provincia, desde el 1º de enero de 1981,
hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán restituidos por
la Tesorería de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de
la Provincia, mediante los ajustes y compensaciones que correspondan por
aplicación de ésta, a cuyo efecto autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
previsiones y adecuaciones presupuestarias y financieras pertinentes.
ARTICULO 7.- La supresión de la
obligatoriedad de efectuar los aportes patronales, dispuesta en el artículo 1,
quedará sin efecto automáticamente en el supuesto que se derogare o modificare
sustancialmente el régimen nacional previsto en las Leyes 22.293 y 22.453,
quedando facultada la Tesorería General de la Provincia a suspender las
transferencias mensuales. Al mismo tiempo deberá comunicar tal circunstancia al
Instituto de Previsión Social, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del
Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a los obligados,
consecuentemente, a hacer los aportes.
ARTICULO 8.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese.