DECRETO–LEY 8055/73

 

Aprobando y sancionando como Ley de la Provincia el Convenio sobre detención y extradición de imputados o condenados.

 

LA PLATA, 3 de mayo de 1973.

 

VISTAS la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717/71 y la Política Nacional número 128, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase y sanciónase como Ley de la Provincia el convenio sobre detención y extradición de imputados o condenados por la comisión de delitos, celebrado entre el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el señor Ministro de Justicia de la Nación, con fecha 25 de abril de 1973, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y al "Boletín Oficial" y archívese

 

CONVENIO

 

LA PLATA, 25 de abril de 1973.

 

Entre el doctor Gervasio R. Colombres, en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de facilitar la detención de imputados o condenados se conviene:

 

ARTÍCULO 1°: La orden de detención emanada de Tribunal con competencia penal, de cualquiera de las partes signatarias del presente convenio, tendrá ejecutividad en el territorio de ellas.

 

ARTÍCULO 2°: La orden de detención deberá darse a conocer documentadamente, sin necesidad de rogatoria o exhorto, por cualquier medio de difusión oficial, judicial o policial, y contendrá:

a)      Denominación del Tribunal y nombres del juez y secretario intervinientes.

b)     Datos personales de la persona cuya detención se requiere.

c)      El delito por el cual se ha librado la orden.

d)     Carátula y número de la causa.

e)      Carácter de la detección –comunicado o incomunicado-, entendiéndose que si no se establece esta última circunstancia, lo es en carácter de comunicado.

f)      Si la orden fue librada con motivo de una sentencia condenatoria, deberá consignarse la pena a cumplir efectivamente conforme a las disposiciones referidas al cómputo de la pena establecida en el Código Penal; si se tratare de un evadido deberá, además, señalarse la pena impuesta y el lapso a cumplir.

 

Si en la orden se omitiera cualquiera de los requisitos precedentemente enunciados, deberá expresarse la causa de ello

 

ARTÍCULO 3°: Producida la detención se pondrá de inmediato al detenido a disposición del juez de instrucción de turno, quién inmediatamente hará verificar la identidad de esa persona, le hará conocer fehacientemente las circunstancias del artículo 2°, y dentro de las veinticuatro (24) horas cursará comunicación al Tribunal que hubiere dispuesto la detención, solicitando se informe si subsiste la orden.

 

ARTÍCULO 4°: Si dentro de los siete (7) días de cursada la comunicación al tribunal requirente, no se recibiere, por cualquier medio de comunicación oficial, la confirmación de la orden. O su contestación, se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si, aún confirmada la orden, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, el tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez requerido podrá autorizar el traslado del detenido por intermedio de la policía local.

 

ARTÍCULO 5°: Tratándose de condenados, la detención podrá extenderse hasta sesenta (60) días o el tiempo menor que le faltare cumplir, siempre que el tribunal que hubiere ordenado la captura confirmara la subsistencia de ésta dentro del señalado plazo de siete (7) días.

 

ARTÍCULO 6°: La incomunicación de la persona detenida no podrá, en caso alguno, exceder el término de diez (10) días, ni el plazo menor que establezca la Constitución de la Provincia en que se produjo la detención.

 

ARTÍCULO 7°: Si al producirse la detención estuvieren en poder del capturado objetos que el juez a cuya disposición se encuentre considere que pueden tener relación con el delito en virtud del cual se ha librado la orden, procederá a remitirlos al Tribunal de la causa, previa consulta con éste, que deberá efectuar al tiempo de causar el pedido de informes previsto en el artículo 3°.

 

ARTÍCULO 8°: Los funcionarios policiales de cualquiera de las partes signatarias, provistos de documentos que los acrediten como tales, que persiguieren desde su tiempo y sin solución de continuidad a un imputado, condenado o autor de flagrante delito, que se internare en territorio de la otra parte, podrán continuar la persecución y proceder a su detención, cuando la policía local se encuentre materialmente imposibilitada por la celeridad de los hechos para cumplir eficientemente su cometido de aprehender al perseguido, debiendo inmediatamente entregarlo a la autoridad policial local, con expresión por escrito de las causas del procedimiento.

La autoridad policial local pondrá de inmediato al detenido a disposición del juez de instrucción de turno del lugar de la aprehensión quien procederá según lo disponen los artículos anteriores.

Si se persiguiere a un imputado o condenado por un delito de competencia federal, el detenido deberá ser puesto directamente a disposición del juez federal con competencia territorial en el lugar de la aprehensión, quien procederá en igual forma.

En caso de flagrante delito, el magistrado pondrá al detenido a disposición del juez competente, observando lo prescrito en los artículos 4° a 7°

 

ARTÍCULO 9°: Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las del presente convenio.

 

ARTÍCULO 10: Este convenio será sometido por las partes signatarias a la aprobación legislativa y entrará en vigencia a los treinta (30) días a contar desde la fecha de publicación de la última Ley que lo apruebe.

 

ARTÍCULO 11: Podrán adherir al presente convenio todas las provincias sin perjuicio de las reservas que consideren convenientes efectuar respecto del artículo 8°, mediante la sanción de la Ley aprobatoria correspondiente, rigiendo de ellas a partir de los treinta (30) días contados desde la fecha de publicación de dicha ley.

 

ARTÍCULO 12: Todos los plazos previstos en este convenio se computarán en días corridos.