FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9990

 

La presente ley modifica a la 9603 -que rige la actividad de las Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada de la Provincia de Buenos Aires- en su artículo 10 e inciso a) del artículo 16, y asimismo deroga el inciso c) del artículo 14.

La práctica ha demostrado que la aplicación de la sanción contenida en el artículo 10 de la norma, en cuanto pena con noventa (90) días de arresto a quien ponga en funcionamiento o instale agencias u organizaciones del tipo de las regladas por dicha ley, sin contar previamente con la autorización estatal, no guarda una eficaz relación con la entidad de la falta, máxime aun si se tiene en cuenta que es conjunta con la pena de multa. Dicha pena resulta así atentatoria al principio de racionalidad de la sanción frente al bien jurídico tutelado.

De igual forma los artículos 14 inciso C y 16 inciso A de la misma ley, al establecer límites máximos de edad para el desempeño de las tareas de Director Técnico Ejecutivo y de personal de las agencias respectivamente, no observan el criterio moderno de admitir la integración de las personas de edad avanzada en la vida activa de la comunidad, de la que sólo pueden retirarse por imperio de los regímenes jurídicos previsionales o bien cuando razones psicofísicas les impidan la prosecución de las actividades.

Consecuentemente, la presente ley efectúa las adecuaciones necesarias de los artículos mencionados de la Ley 9603, a los fines de lograr una mejor y oportuna relación entre las sanciones a aplicar frente a la infracción comentada y posibilita además la continuidad de la actividad a aquellas personas que reuniendo las condiciones psicofísicas aptas pueden aportar su experiencia al servicio del bien común.