DECRETO-LEY N° 1/58

Ampliando el artículo 36° de la Ley 5425 (T.O. 1957)

La Plata, 8 de Enero de 1958.

Visto que en el Decreto-Ley 23.173/56, por el que se modifica el régimen jubilatorio para el personal de Policía y el de Seguridad de la Dirección General de Establecimientos Penales, se establece que el beneficio se otorgará sobre la base del último sueldo, condicionado a que el afiliado tenga una antigüedad de cinco años en su repartición, no dando solución expresa para aquellos que no reúnan ese requisito, lo que configura un vació jurídico legal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que si se tiene en cuenta que por el artículo 4° del citado texto legal fue derogado el artículo 1° de la Ley 5730 que establecía que el beneficio se otorgará sobre la base del promedio de sueldos de los dos años calendarios más convenientes, para el personal de Seguridad y Defensa y Tropa de Policía.

 

Que de acuerdo al nuevo régimen no se hace distingos entre el personal de Policía, en razón del escalafón al cual pertenecen, siendo igual su aporte jubilatorio y retrotrayendo el beneficio del tercio estatuido por el artículo 74° de la Ley 5425 (T.O. 1957), al 28 de setiembre de 1948, fecha de sanción de la Ley 5270.

 

Que de toda reforma que a su vez asienta en estatutos anteriores de mejoras, de ser condicional en su ámbito de aplicación, ubica forzosamente los términos en conflicto entre el “status” de la reforma anterior que constituía el único a su vez vigente y el de actual o de última modificación.

 

Por ello,

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTÍCULO 1°: Agrégase como párrafo final del artículo 36° de la Ley 5425 (T.O. 1957) lo siguiente:

“El afiliado que no cuente con la antigüedad de cinco años exigidos en el párrafo anterior, obtendrá el beneficio, sobre la base del promedio de sueldo de los dos años calendarios que más le convengan”.

 

ARTÍCULO 2°: El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 3°: Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 4°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

BONNECARRERE

E. Cortés, Juan R. Aguirre Lanari,

Jaime E. Ruiz, Rodolfo A. Eyherabide,

E.Z. de Decurgez, A. R. Reynal O’ Connor.