DEROGADA POR LEY 10305
DECRETO-LEY 9855/82
La Plata, 5 de Agosto de 1982
VISTO lo actuado en el expediente número 2300-4344/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Facú1tase al Poder Ejecutivo a establecer el juego de azar denominado Quiniela, cuya explotación y administración, habrá de regirse por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo determinara el organismo de aplicación que tendrá a su cargo la ejecución de esta ley, con la competencia que seguidamente se estab1ece:
1) Fijar los programas de sorteo, las fechas de los mismos y el precio de venta.
2) Otorgar, con carácter precario, las concesiones necesarias para la recepción de las apuestas.
3) Fijar la comisión correspondiente a los agentes oficiales que, en ningún caso podrá exceder del DIEZ (10) POR CIENTO de las apuestas recibidas.
4)Suspender o postergar la realización de los sorteos por razones de seguridad o conveniencia patrimonial fiscal
5)Autorizar el movimiento de los fondos provenientes de la exp1otación y de la documentación administrativa de carácter oficial.
6)Supervisar los sorteos de Quiniela que, en todos los casos, se realizarán ante la presencia del Escribano General de Gobierno o Escribano Delegado.
7)Establecer el lugar, plazo y demás condiciones en que se abonarán los premios.
ARTICULO 3.- Los comprobantes de las apuestas de Quiniela serán al portador y la mera tenencia de ellos justificará, ante el organismo de ap1icación, su derecho de propiedad a los fines de la percepción del premio que corresponda abonar.
El organismo de aplicación no se responsabi1izará por la pérdida, destrucción, deterioro, adulteración o falsificación de los comprobantes de las apuestas.
ARTICULO 4.- Créase la cuenta especial Fondo Quiniela Provincia1, en la que habrá de depositarse el producido del juego, los importes de los premios prescriptos, por la venta de los extractos y otros rubros derivados de este juego de azar, como también el superávit del ejercicio anual que corresponda.
El pago de los premios, las comisiones de los agentes receptores de las apuestas y los gastos e inversiones que demanden la explotación y administración, serán atendidos con los fondos de dicha cuenta especial.
ARTICULO 5.- El producido neto de la explotación -deducidos los fondos necesarios para atender los gastos corrientes y de capital, que no podrán superar el SEIS (6) POR CIENTO del producido-, será destinado a planes de viviendas.
ARTICULO 6.- Establécese un Fondo de Reserva para atender el pago de obligaciones originadas en los aciertos de los apostadores que no pudieren ser cumplidos con el producido de las respectivas jugadas. A estos efectos habrá de destinarse el producido total que se recaude en los primeros NOVENTA (90) DIAS de explotación del juego.
El organismo de aplicación convendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las operaciones financieras que aseguren la intangibilidad de las sumas de dinero afectadas al Fondo de Reserva, sin afectar su disponibilidad.
ARTICULO 7.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar un anticipo financiero de hasta VEINTE MIL MILLONES (20.000.000.000) DE PESOS, a la cuenta especial creada mediante el artículo 4, con cargo de reintegro dentro del ejercicio presupuestario del año 1982.
Asimismo se lo faculta a disponer las adecuaciones presupuestarias que requiera el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.