DECRETO-LEY 8065/73
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 8914/77 y 9751/81.
LA PLATA, 18 de MAYO de 1973.
Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 3.592/73 y
las políticas nacionales 41.126, 127, y 129, y en ejecución de las facultades
que le confiere el Estatuto de la Revolución Argentina,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
ARTICULO 1: Créase la entidad
autárquica denominada “Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires”
(O.S.B.A), con domicilio legal en la ciudad de La Plata, asiento de su
administración central, que tendrá atribuciones para actuar como persona
jurídica de derecho público y privado, como sucesora de la Dirección de Obras
Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2: Su finalidad
estará dirigida a consolidar, expandir y fomentar los servicios sanitarios.
CAPITULO II
ARTICULO 3: Tendrá por objeto
la prestación del servicio público de agua corriente y desagües cloacales,
planificación, estudio y construcción de las obras necesarias para tal fin
como, asimismo, aquellas funciones afines que le asigne el Poder Ejecutivo o
que resulten de acuerdo con la autoridad competente, cumpliendo funciones de
asesor del Poder Ejecutivo en la materia de su competencia.
ARTICULO 4: Para el
cumplimiento de su objeto podrá:
a) Ejercer la
administración, explotación, ampliación, renovación y mejoramiento de todas las
obras existentes de provisión de agua potable y desagües cloacales que
actualmente están a cargo de la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia
de Buenos Aires y las que se construyan o incorporen en el futuro.
b) Efectuar el
estudio, proyecto, construcción, mejoramiento y conservación de las obras de
provisión de agua potable y/o desagües cloacales en las localidades de la
Provincia, así como la utilización de las aguas subterráneas y superficiales,
previa concesión del recurso o del receptor por la autoridad competente.
c) Ejercer el poder
de policía en la materia en el ámbito provincial.
d) Intervenir,
necesariamente, cuando se trate de instalaciones afectadas a la prestación de
servicios sanitarios que abarquen más de un partido.
e) Celebrar
convenios y coordinar su acción con la Nación, otras Provincias,
Municipalidades y entes prestadores estatales y privados, en lo referente a
servicios públicos sanitarios en todos sus aspectos, inclusive de asistencia
técnica.
f) Producir,
transformar, transportar, distribuir y comprar energía eléctrica para uso de
las instalaciones.
Suscribir acciones de
sociedades cooperativas de suministro de energía con el objeto de facilitar la
financiación de obras, siempre que las acciones indicadas concurran a completar
y/o desarrollar las atribuciones implícitas en los apartados a) y b).
g) Suscribir
acciones de entes estatales o con participación mayoritaria de capital estatal
y cooperativas.
h) Celebrar toda
clase de contratos vinculados a su objeto.
i) Realizar operaciones financieras y
bancarias con instituciones oficiales, privadas o mixtas, nacionales o
extranjeras, pudiendo afectar ejercicios futuros, previa intervención del
Ministerio de Economía.
j) Dar y aceptar en
pago, efectuar compensaciones, novaciones, conceder créditos y esperas.
k) Determinar en
cada caso, conforme con la declaración genérica de utilidad pública establecida
en el artículo 30 de la presente Ley, los bienes que expropiará y
consecuentemente, concertar convenciones directas con los respectivos propietarios
o en su defecto interponer las correspondientes acciones legales.
l) Constituir
servidumbres cuando fueren necesarias para el servicio.
ll) Hacer uso
gratuito de los bienes del dominio público y privado del Estado Provincial y de
las Municipalidades, en la forma que establezca la reglamentación.
m) Realizar obras,
trabajos o servicios en inmuebles ajenos, cuando ello sea imprescindible para
la prestación del servicio público sanitario, en la forma que establezca la
reglamentación.
n) Requerir directamente
el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario poner en ejercicio
las atribuciones conferidas por la presente Ley.
ñ) Adoptar toda
medida necesaria para el cumplimiento de su objeto.
CAPITULO III
ARTICULO 5: Las
relaciones de Obras Sanitarias (O.S.B.A.) con el Poder Ejecutivo se mantendrán
por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.
ARTICULO 6: O.S.B.A.
será dirigida por un administrador general y un subadministrador general,
designados por el Poder Ejecutivo, que durarán cuatro (4) años en el ejercicio
de sus funciones.
El subadministrador general será el reemplazante del administrador general en caso de ausencia, impedimento o acefalía.
Los funcionarios aludidos deberán ser graduados a nivel universitario.
Para dichas designaciones se requiere ser argentino nativo o naturalizado, con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía.
ARTICULO 7:
DEROGADO POR DEC-LEY 8914/77) O. S. B. A. contará con un Consejo
Asesor Honorario, compuesto por 3 miembros que representarán: uno a las
Facultades de Ingeniería de las Universidades Nacionales o Provinciales con
ámbito de actuación en la Provincia de Buenos Aires; otro a las Municipalidades
de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires, y uno al Sindicato Obras
Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, quienes emitirán opinión a pedido
del administrador general en aquellos asuntos que vinculados con los planes y
políticas en materia de obras y servicios sanitarios, someta a su
consideración, para lo cual será convocado a reunión en las oportunidades en
que éste lo considere necesario. Dicho Consejo será presidido por el
administrador general o el subadministrador general.
La reglamentación establecerá las normas de funcionamiento del consejo y el procedimiento para la designación de sus integrantes.
ARTICULO 8: No podrán
desempeñar la función de administrador y subadministrador general:
1. Los condenados en causa criminal por delitos comunes.
2. Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra.
3. Los comprendidos en las inhabilitaciones de orden ético o legal que para los funcionarios de la Administración Pública establezca la legislación vigente.
4. Los que se encuentren desempeñando
cargos electivos nacionales, provinciales o municipales.
5. Los que por el
desarrollo de sus actividades privadas, estén ligados directa o indirectamente
a proveedores o terceros contratantes con O. S. B. A.
ARTICULO 9: Cuando
alguno de los funcionarios citados anteriormente resultare afectado, con
posterioridad a su designación, por cualquiera de las inhabilidades e
incompatibilidades previstas en el artículo anterior, será suspendido en sus
funciones e inmediatamente sustituido.
ARTICULO 10: Corresponde al
administrador general de O. S. B. A.:
a) Proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica y funcional y dictar sus propios reglamentos internos.
b) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma en que éste lo determine, el proyecto de presupuesto de la entidad.
c) Someter al Poder Ejecutivo la memoria y balance en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.
d) Proponer al Poder Ejecutivo planes plurianuales de actividades y trabajos.
e) Ejercer en el ámbito de su acción y competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes de Presupuesto, de Contabilidad y de Obras Públicas.
f) Enajenar bienes inmuebles, con autorización del Poder Ejecutivo.
g) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascenso y remoción del personal de la entidad. Cuando lo exigiera la continuidad de los servicios, la designación podrá ser efectuada por el administrador general "ad referendum" del Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación.
h) Nombrar y contratar personal transitorio para obras o tareas extraordinarias o accidentales en las condiciones a que se refiere la última parte del inciso anterior.
i) Aplicar al personal sanciones disciplinarias correctivas, con ajuste a la normativa específica.
j) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación, la política tarifaria y la tarifa a aplicar en los servicios a cargo de la entidad. No obstante, queda facultado por sí a incrementar la tarifa por el mayor costo de combustibles, lubricantes, energía comprada a otros prestadores y aumento de sueldos que se operen, en la medida de la incidencia de estos elementos sobre aquéllas.
k) Destacar personal en el interior del país, con fines de estudio y perfeccionamiento, acordándoles las asignaciones correspondientes. La reglamentación establecerá la obligatoriedad de la permanencia mínima en la repartición del agente comisionado y la divulgación de los conocimientos e información adquiridos. Asimismo podrá proponer al Poder Ejecutivo el envío de personal al extranjero con la misma finalidad con las condiciones que establezca la reglamentación.
l) Ejecutar todos los demás actos que sean necesarios para la realización de los fines y objetos de su creación.
ARTICULO 11: Contra
las resoluciones definitivas del administrador general podrá accionarse en lo
contencioso-administrativo.
ARTICULO 12: En todos
los asuntos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 7.543, O.S.B.A., dará al
Fiscal de Estado la intervención que aquel precepto determina, debiéndoselo
notificar en la forma que especifica el artículo 40 de la citada Ley.
La representación en juicio de O.S.B.A., la ejercerá el Fiscal de Estado.
CAPITULO IV
Y REGIMEN DE CONTRATACIONES
ARTICULO 13:
Constituyen recursos de Obras Sanitarias destinados a la financiación de su
presupuesto de erogaciones:
a) Los derivados del cumplimiento de su objeto contemplados en el Código Fiscal y los que resulten del ejercicio de las atribuciones que le otorga la presente Ley.
b) Los que establezcan normas especiales.
c) Los aportes y donaciones de la Nación, Provincia, Municipios y de los particulares.
ARTICULO 14: Los
aportes del Estado Provincial a que se refiere el artículo 13, inciso c), serán
asignables:
a) Para la realización de planes de inversión.
b) Para cubrir las pérdidas provocadas, cuando en razón de decisiones del Gobierno Provincial, la entidad asuma actividades, preste servicios sin contraprestación o deba aplicar tarifas no rentables.
ARTICULO 15: Además
del registro de las operaciones que exige la Ley de Contabilidad, la Dirección
de Obras Sanitarias adoptará el sistema de contabilidad general demostrativo
del desenvolvimiento patrimonial-financiero y económico del organismo.
ARTICULO 16: Obras
Sanitarias llevará inventario general de todos sus bienes ajustándose a los
requerimientos de su contabilidad general.
ARTICULO 17: Toda
contratación por cuenta de Obras Sanitarias será efectuada conforme a las Leyes
de Contabilidad y Obras Públicas y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 18: Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, Obras Sanitarias podrá:
a) Contratar en forma directa con Municipalidades y consorcios vecinales, cuando el objeto del contrato esté destinado a instalaciones afectadas a la prestación del servicio público a su cargo o a la ejecución de obras con tal fin.
b) Anticipar a los contratistas, previa constitución de las garantías pertinentes por parte de los mismos, fondos a cuenta de la realización de obras, trabajos y suministros hasta un 30 % del monto de la contratación.
c) Aplicar, previa aprobación del Poder Ejecutivo, sistemas de ajustes por variaciones de costos, en aquellos contratos regidos por la Ley de Contabilidad y cuyo objeto se refiera específicamente a servicios sanitarios.
d) Contratar mediante el sistema de pagos diferidos reajustables, previa intervención del Ministerio de Economía.
e) (Inciso Incorporado por Dec-Ley 9751/81) Incorporar en la contratación de obras publicas fórmulas polinómicas para el reconocimiento de variaciones de costos como alternativa del régimen general o prever la aplicación de índices de actualización de precios según determinaciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), cuando se estime más adecuado según la naturaleza del contrato. Además, podrá contratar obras sin reconocimiento de variaciones de costos cuando el plazo contractual de ejecución no exceda de seis (6) meses.
CAPITULO V (Capítulo suprimido, en su totalidad, por Dec-Ley 8914/77)
DEL PERSONAL
ARTICULO 19:
DEROGADO POR DEC-LEY 8914/77) El personal de O.S.B.A., se regirá por las convenciones colectivas
aplicables al caso y la legislación laboral vigente, excepto los mencionados en
los artículos 6 y 10 del inciso h).
ARTICULO 20:
DEROGADO POR DEC-LEY 8914/77) O.S.B.A., garantizará al personal
comprendido en el artículo anterior su estabilidad y remuneración mientras el
mismo observe buena conducta e idoneidad.
ARTICULO 21:
DEROGADO POR DEC-LEY 8914/77) Las suspensiones por más de diez (10) días, la retrogradación,
cesantía y exoneración, sólo podrán ser aplicadas previa sustanciación del
sumario en el que se asegure el pleno ejercicio del derecho de defensa.
ARTICULO 22: DEROGADO
POR DEC-LEY 8914/77) Sin perjuicio de lo preceptuado por la Ley 6.892 (T. O. 1972),
O.S.B.A. organizará la asistencia social con participación de su personal y
proveerá a su capacitación mediante el otorgamiento de becas o desarrollando
una actividad específica a tal efecto.
CAPITULO VI
ARTICULO 23:
O.S.B.A., prestará los servicios de aguas corrientes, desagües, cloacales y
aquellos otros que preste actualmente o en lo sucesivo, de acuerdo al
reglamento que dicte.
ARTICULO 24: Todo
inmueble comprendido dentro del radio liberado al servicio público, estará
obligado al uso y su propietario al pago de los servicios de agua corriente y/o
desagües cloacales cuando sea, habitable y cuando no lo sea, al pago de la
disponibilidad del servicio.
ARTICULO 25: Obras
Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, vigilará las instalaciones
sanitarias domiciliarias de agua corriente, desagües cloacales y pluviales,
para lo cual queda facultada a inspeccionar y controlar las mismas. Con tal finalidad,
los propietarios y/o usuarios de las fincas permitirán el acceso a las mismas a
los funcionarios de la entidad debidamente acreditados.
En caso de negativa
de los ocupantes y a ese efecto, podrá requerirse el auxilio de la fuerza
pública.
Asimismo, podrá cuando sea necesario, intimar al propietario a que ejecute las obras domiciliarias que corrijan deficiencias o realizarlas con cargo al responsable.
ARTICULO 26:
O.S.B.A., reglamentará las prestaciones y determinará las contraprestaciones
correspondientes a conexiones, instalación y reparación de medidores, planos,
inspecciones, análisis y cualquier otro servicio o trabajo técnico conexo.
ARTICULO 27:
O.S.B.A., podrá establecer el servicio medido de provisión de agua por áreas, o
a usuarios en particular, según las características del consumo o el tipo de
explotación a que se destine. Cuando el supuesto comprenda inmuebles bajo el
régimen de propiedad horizontal en los que no pueda instalarse medidores
individuales, será responsable del pago el consorcio.
ARTICULO 28: Cuando
se violen disposiciones del reglamento de servicios o por falta de pago,
O.S.B.A. podrá aplicar multas de hasta cinco mil pesos ($ 5000) al momento de
acreditarse la infracción, la que se graduará conforme al hecho que la motivó,
sin perjuicio de lo cual, tratándose del servicio de agua corriente podrá
proceder a su corte o suspensión.
CAPITULO VII
ARTICULO 29: La
percepción compulsiva de los importes correspondientes a los servicios que
preste O.S.B.A., multas e intereses, como asimismo de los créditos emergentes
de conexiones, reconexiones y todo crédito fiscal, se regirá por el
procedimiento del juicio de apremio constituyendo, a ese efecto, suficiente
título ejecutivo la constancia expedida por funcionarios de O.S.B.A.
debidamente autorizados.
ARTICULO 30:
Decláranse de utilidad publica y sujetos a expropiación o constitución de
servidumbres, los inmuebles, muebles, instalaciones, derechos y bienes en
general, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que fueren necesarios para el
cumplimiento de los planes de trabajo correspondientes a la prestación de los
servicios públicos a cargo de O.S.B.A., quien determinará en cada caso, los
bienes que serán sometidos a expropiación o constitución de servidumbres.
ARTICULO 31:
Declárase a O.S.B.A, exenta de la obligación de pagar impuesto, gravámenes o
cualquier otro tributo provincial o municipal, en razón de las operaciones que
realice con motivo del cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 32: Las
sumas actualmente adeudadas por las Municipalidades a O.S.B.A., emergentes de
actos o contratos celebrados en cumplimiento de su objeto, podrán ser
descontadas, previa comunicación a la Contaduría General de la Provincia, por
el Poder Ejecutivo, de la participación que les correspondiera en los impuestos
provinciales que se recauden y tales sumas serán entregadas en pago a Obras
Sanitarias.
ARTICULO 33:
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a Obras Sanitarias, a título
gratuito, los terrenos fiscales que sean necesarios para la ejecución de las
obras previstas en sus planes.
CAPITULO VIII
ARTICULO 34: El Poder
Ejecutivo podrá transferir a esta entidad, el personal, bienes, créditos,
derechos y obligaciones de otros organismos que hagan al cumplimiento de las
finalidades de esta Ley.
ARTICULO 35: El Poder
Ejecutivo podrá transferir a O.S.B.A., todos los bienes actualmente a cargo de
la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia, las obligaciones pendientes y
los créditos devengados por acción de la misma.
ARTICULO 36:
Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar todas las modificaciones del
presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 37: Hasta
tanto se apruebe el régimen de tarifas, regirán las vigentes a la fecha de
sanción de esta Ley.
ARTICULO 38: El Poder
Ejecutivo proveerá a la plena vigencia de esta Ley en el término de un año a
partir de la fecha de promulgación.
ARTICULO 39: La
presente Ley se incorporará al Código de Obras Públicas.
ARTICULO 40:
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y
archívese.