DECRETO LEY 9578/80
Régimen del Personal del Servicio Penitenciario.
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 10382, 10433, 10843, 11155, 11387, 11500, 11763, 12029, 12796,12890, 12979, 13103 y 14814, 15394 y 15480
CAPITULO I
INTEGRACIÓN DE LOS CUADROS DE PERSONAL
ARTICULO 1°: La presente ley establece el ordenamiento normativo para la actividad del personal del Servicio Penitenciario.
ARTICULO 2°: Integra el Servicio Penitenciario y se regirá por lo determinado por la presente ley, el personal de oficiales, Suboficiales y Guardias que componen un ítem único.
El personal civil se regirá por las normas previstas en el régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo.
La categoría de personal civil no asimilado comprenderá al personal docente, contratados, correos y aquellos otros cuyas retribuciones se atiendan con partidas globales de presupuesto. Para éstos, su actividad, responsabilidad, derechos y deberes se ajustarán en forma exclusiva y específica a las prescripciones de la legislación provincial que corresponda conforme a la tarea desempeñada y a las que se dicten por vía reglamentaria.
La reglamentación establecerá la forma y modo de ingreso del personal docente de los Institutos del Servicio Penitenciario.
CAPITULO II
ADMISIBILIDAD E INGRESO
ARTICULO 3°: Son requisitos para la admisibilidad en el Servicio Penitenciario:
a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado.
b) Acreditar buena salud y aptitud física y psíquica para el cargo.
c) Encontrarse dentro de los límites de edad que determine la reglamentación.
d) Acreditar idoneidad mediante prueba de capacidad y competencia, según lo determina la ley y su Reglamentación.
e) No haber sido exonerado de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.
f) No haber declarado cesante en la Administración Pública nacional, provincial o municipal por razones disciplinarias, salvo que posteriormente haya obtenido su rehabilitación.
g) No haber sido declarado fallido o concursado civilmente, salvo que haya obtenido su rehabilitación judicial.
h) No encontrarse bajo proceso penal o haber sido condenado en causa criminal por hecho doloso.
i) No ser infractor a disposiciones sobre enrolamiento y servicio militar.
ARTICULO 4°: (Texto Ley 12.029) “Además de los requisitos generales enumerados en el artículo 3°, para el ingreso a los distintos escalafones y subescalafones se deberá cumplir con los siguientes recaudos de idoneidad:
1. ESCALAFÓN CUERPO GENERAL
Personal Superior: Título habilitante expedido por la Jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta del Instituto de Reclutamiento y Formación correspondiente.
Personal Subalterno: Certificados de estudios primarios completos, aprobación de los cursos y/o pruebas de competencia y demás requisitos que establezca la Reglamentación.
2. ESCALAFÓN PROFESIONAL Y TÉCNICO
Personal Superior: Título universitario o de nivel terciario oficial, concurso de antecedentes y/u oposición y aprobación de los cursos y demás requisitos que establezca la Reglamentación.
Personal Subalterno: Certificado de estudios primarios completos y certificado de capacitación y demás requisitos que establezca la Reglamentación.
3. ESCALAFÓN ADMINISTRATIVO
Personal Superior: Título secundario y aprobación de los cursos y demás requisitos que establezca la Reglamentación.
Personal Subalterno: Certificado de estudios primarios completos, prueba de competencia y demás requisitos que establezca la Reglamentación.
4. ESCALAFÓN AUXILIAR
Personal Subalterno: Certificado de estudios primarios completos, prueba de competencia y demás requisitos que establezca la Reglamentación”.
ARTICULO 5°: Para ingresar la Curso de Cadetes de la Escuela Penitenciaria se requerirá haber cumplido el ciclo básico de estudios secundarios, aprobar el examen previo de selección y demás requisitos que establezca el reglamento de la Escuela Penitenciaria.
ARTICULO 6°: Las exigencias generales para los exámenes, las bases y los requisitos de los concursos, pruebas de capacidad y competencia, como así el modo de acreditación de buena salud, aptitud física y/o psíquica o idoneidad, serán dispuestas en la Reglamentación.
CAPITULO III
NOMBRAMIENTO
ARTICULO 7°: Todo nombramiento es provisional por un período de doce (12) meses a cuyo término y previa calificación de idoneidad y condición para ejercer el cargo, realizada por autoridad competente, se transformará automáticamente en definitivo. En el caso de que el agente no obtenga una calificación adecuada, se prescindirá de sus servicios mediante acto expreso de la autoridad que realizó el nombramiento.
ARTICULO 8°: Durante el período en que el agente se desempeñe en forma provisional, tendrá todos los derechos y obligaciones que la presente ley prevé, salvo la estabilidad en el cargo
ARTICULO 9°: Los Cadetes, aspirantes a Oficiales del Servicio Penitenciario, serán designados con carácter provisional por el tiempo de duración de los cursos de la Escuela Penitenciaria y durante el mencionado período tendrán los derechos y obligaciones que en forma especial establezca la Reglamentación y estarán sujetos al régimen disciplinario que determine el reglamento interno del Instituto.
A partir de la finalización de los cursos, regirán para aquéllos las normas específicas a efectos de su confirmación.
ARTICULO 10°: Los profesores de la Escuela Penitenciaria, como así los de la Escuela Superior de Estudios penitenciarios que desarrollen materias específicas, serán designados por concursos de antecedentes y/u oposición.
Al efectuarse las designaciones de profesores, serán preferidos, en igualdad de condiciones, los agentes del Servicio Penitenciario.
CAPITULO IV
INTEGRACIÓN Y CARRERA
ARTICULO 11°: (Texto según Ley 13103) El personal de carrera del Servicio Penitenciario se distribuirá de acuerdo a sus condiciones y méritos en los siguientes escalafones:
I . ESCALAFON CUERPO GENERAL
A. Personal Superior:
Este personal desempeña funciones de :
a) Conducción, organización, supervisión y ejecución de las áreas de seguridad.
b) Técnica Penitenciaria.
c) Tratamiento de los internos.
d) Todas las relaciones con inteligencia y comunicaciones de la institución.
e) Toda aquella que no sea específica de otro escalafón.
Los agentes que sean designados para ocupar las jefaturas de las Subunidades, Unidades, Departamentos, Subdirectores y Directores de Organismos de conducción de la Institución, deberán poseer además, de los requisitos y recaudos establecidos en la presente Ley, título universitario de carrera afín a las mencionadas funciones.
*Lo subrayado (último párrafo del apartado I-A) comenzará a regir a partir de los cinco (5) años de entrada en vigencia de la Ley 13103.
B. Personal Subalterno:
Este personal desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Cuerpo General. Los agentes que cuenten con título secundario o equivalente tendrán acceso a la capacitación superior siempre que reúnan los demás requisitos de admisibilidad.
II. ESCALAFON PROFESIONAL Y TECNICO
A. Personal Superior:
Este personal desempeña funciones profesionales, científicas, asistenciales y de asesoramiento técnico para las que se requieren título habilitante universitario o de nivel terciario oficial.
B. Personal Subalterno:
Este personal desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Profesional y Técnico.
El Escalafón Profesional y Técnico se subdividirá en Subescalafones, cuya determinación y ordenamiento se establecerá en la Reglamentación.
III. ESCALAFON ADMINISTRATIVO
A. Personal Superior:
Desempeña funciones especializadas en el orden administrativo.
B. Personal Subalterno:
Este personal desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Administrativo.
IV. ESCALAFON AUXILIAR
Personal Subalterno:
Desempeña funciones de maestranza y servicios auxiliares.
El Escalafón Auxiliar se subdividirá en subescalafones cuya determinación y ordenamiento se establecerá en la reglamentación.
ARTICULO 12°: El personal penitenciario se agrupa en las siguientes categorías y grados:
1.- PERSONAL SUPERIOR:
Oficiales Superiores
Inspector General
Inspector Mayor
Prefecto Mayor
Oficiales Jefes
Prefecto
Subprefecto
Oficiales Subalternos
Alcaide Mayor
Alcaide
Subalcaide
Adjutor
2.- PERSONAL SUBALTERNO.
Suboficiales Superiores
Suboficial Mayor
Suboficial Principal
Sargento Ayudante
Sargento Primero
Suboficiales Subalternos
Sargento
Cabo Primero
Cabo
Guardias
CAPITULO V
INCORPORACIÓN DEL PERSONAL A LOS DISTINTOS ESCALAFONES
A. PERSONAL SUPERIOR.
ARTICULO 13°: (Texto ley 12.029) “Al Escalafón Cuerpo General, Personal Superior, se incorporarán con el grado de Adjutor los aspirantes promovidos, previa aprobación de los cursos de Cadetes”.
ARTICULO 14°: (Texto según ley 11.387) “Se incorporarán al Escalafón Profesional y Técnico -Personal Superior- con el Grado de Subalcaide, los aspirantes que, contado con el título habilitante previsto en el artículo 4° cumplan los requisitos que establezca la Reglamentación.
Los profesionales que adquieran el título universitario durante su permanencia en la Institución, pasarán automáticamente a revistar en el ítem correspondiente profesional si así lo solicitaren, debiéndose cumplir al respecto con las formalidades exigidas por esta Ley, su Reglamentación y siempre que se trate de un título aplicado a su función.
Quienes revisten o hubieren revistado con título profesional como Adjutores, recibirán la compensación en las actuales jerarquías de los años que las leyes señalaban como tiempo mínimo de permanencia en el grado. Del mismo modo, igual término se reconocerá a los fines escalafonarios al Personal Subalterno que se hubiere desempeñado en ese lapso como Profesional y accediera por concurso al Cuerpo Personal Superior”.
ARTICULO 15°: Al Escalafón Administrativo -Personal Superior-, se incorporarán con el grado de Adjutor, los aspirantes que posean título secundario, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la Reglamentación.
ARTICULO 16°: Al Escalafón Cuerpo General -Personal Subalterno-, se incorporarán con el grado de Guardia, los aspirantes que posean certificado de estudios primarios completos, Servicio Militar cumplido en forma efectiva y cumplimenten las existencias que determine la Reglamentación.
ARTICULO 17°: Al Escalafón Profesional y Técnico -Personal Subalterno-, se incorporarán los aspirantes con el grado de Guardia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan la Ley y Reglamentación.
ARTICULO 18°: Al Escalafón Administrativo -Personal Subalterno-, se incorporarán los aspirantes con el grado de Guardia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan la Ley y la Reglamentación.
ARTICULO 19°: Al Escalafón Auxiliar -Personal Subalterno-, se incorporarán los aspirantes con el grado de Guardia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan la Ley y la Reglamentación.
CAPITULO VI
CARRERA
ARTICULO 20°: (Texto ley 12.029) “Los agentes del Servicio Penitenciario, de acuerdo al escalafón en que revisten, podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se establece:
I. ESCALAFÓN CUERPO GENERAL
Personal Superior: Hasta el grado de Inspector General.
Personal Subalterno: Hasta el grado de Suboficial Mayor.
II. ESCALAFÓN PROFESIONAL Y TÉCNICO
Personal Superior: En el caso de ocupar el cargo máximo de un organismo en su especialidad podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General.
Personal Subalterno: Hasta el grado de Suboficial Mayor.
III. ESCALAFÓN ADMINISTRATIVO
Personal Superior: Hasta el grado de Prefecto Mayor.
Personal Subalterno: Hasta el grado de Suboficial Mayor.
IV. ESCALAFÓN AUXILIAR.
Hasta el grado de Suboficial Mayor”.
CAPITULO VII
SUPERIORIDAD PENITENCIARIA
ARTICULO 21°: La Superioridad Penitenciaria del Personal habrá de determinarse atendiendo a los siguientes principios:
a) Por el grado, de acuerdo al artículo 12.
b) Por el cargo que desempeña, dentro de un mismo organismo Unidad.
c) Por el servicio que presta.
d) Por la antigüedad en el grado, en la Institución y por la edad.
A igualdad de grado, tendrá superioridad el personal de Cuerpo General sobre el de los otros escalafones cualquiera sea su antigüedad.
La Reglamentación determinará los caracteres y condiciones de cada uno.
CAPITULO VIII
SITUACIÓN DE REVISTA
ARTICULO 22°: El personal del Servicio Penitenciario revistará:
a) En actividad.
b) En disponibilidad.
c) En retiro.
ARTICULO 23°: Será considerado en actividad el personal que preste servicios efectivos, como así el retirado que sea incorporado por convocatoria.
ARTICULO 24°: Será considerado en disponibilidad el personal que temporalmente no preste servicios efectivos, por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por permanecer a disposición de la Jefatura del Servicio Penitenciario, a la espera de asignación de destino. En caso de que durante el período de disponibilidad el agente pasare a retiro, conservará el derecho de acumular en su haber previsional los suplementos computables que le hubieran correspondido de acuerdo a la última función desempeñada. El período de disponibilidad no podrá exceder de noventa (90) días.
b) Por hallarse afectado de enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, en cuyo caso la disponibilidad se establecerá en la forma y condiciones que la Reglamentación determine.
c) Por hallarse en uso de licencia por asuntos personales. En este caso el período de disponibilidad será sin goce de sueldo.
Inciso d) (Texto según Ley 11.763) Por hallarse suspendido en el ejercicio del cargo como medida preventiva, hasta tanto se resuelva el sumario que se le instruya. Durante dicho período, se practicarán de su haber y demás emolumentos sujetos a aportes, las deducciones correspondientes a obras sociales y previsionales, reteniéndosele del remanente, el cincuenta (50) por ciento del haber, abonándosele el resto al agente. Las sumas correspondientes a las asignaciones familiares, no estarán sujetas a retención.”
e) Cuando cumpla una sanción disciplinaria que cree esta situación de revista, conforme a lo dispuesto por la Reglamentación.
ARTICULO 25°: Los períodos de disponibilidad mencionados en el artículo anterior les serán computados a los agentes a los efectos del ascenso, retiro y retribución, en la siguiente forma:
a) Al comprendido en el inciso a), como en servicio efectivo.
b) Al comprendido en el inciso b) al solo efecto del retiro y ascenso, como en servicio efectivo.
La retribución será conforme a lo dispuesto en la Reglamentación.
c) Al comprendido en el inciso c), no se le computará a ningún efecto.
d) Al comprendido en los incisos d) y e), a todo efecto en el caso de que exista sobreseimiento en la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de mérito o si la que se le hubiere aplicado fuere de apercibimiento o arresto, según lo establezca la Reglamentación.
“Inciso e) (Texto según ley 11.763): En cuanto a la retención de haberes prevista en el inciso d) del artículo 24°, los mismos les serán reintegrados de oficio, con más los intereses moratorios devengados desde que cada suma fue retenida y hasta el efectivo e íntegro pago, cuando en el sumario se dictare resolución imponiendo apercibimiento, arresto, suspensión de empleo por no más de treinta (30) días, o cuando se sobreseyera la causa o al sumariado”.
CAPITULO IX
REMUNERACIONES
ARTICULO 26°: Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados previstos en el artículo 12, las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrán en cuenta la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades rigurosas de su prestación y sus peculiares exigencia intelectuales y físicas. La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de las demás fuerzas de seguridad de la Provincia.
(Texto según ley 10.843) Cuando el personal, como consecuencia del cumplimiento de las tareas inherentes al cargo, sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total o parcial del título de nivel universitario para su libre actividad profesional, percibirá un suplemento por bloqueo de título que será igual al cincuenta (50) por ciento o veinticinco (25) por ciento, respectivamente, del sueldo básico del Alcaide Mayor, siendo requisito estar debidamente matriculado en el Colegio o Consejo Profesional respectivo. Su percepción tendrá las mismas incompatibilidades que las establecidas para las demás Fuerzas de Seguridad de la Provincia”.
ARTICULO 26 bis: (Artículo incorporado por Ley 12979) El personal tendrá derecho a una asignación por reintegro de asistencia a Jardín Maternal o Jardín de Infantes por cada hijo menor de cuatro (4) años de edad que, por falta de vacante o inexistencia, no pueda concurrir a Jardín Maternal o Jardín de Infantes de gestión estatal.
Este beneficio alcanzará también a dicho personal cuando detente la tutela, guarda o tenencia de un menor que no haya cumplido los cuatro (4) años de edad, previa acreditación de tales circunstancias.
Los agentes con hijos discapacitados menores de cuatro (4) años que no puedan ser receptados en establecimientos de gestión estatal o de gestión privada, percibirán esta asignación con solo probar la discapacidad del menor.
La reglamentación determinará el monto máximo y las demás condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio acordado por el presente artículo.
CAPITULO X
FIJACIÓN DE DESTINO Y ASIGNACIÓN DE FUNCIÓN
ARTICULO 27°: La asignación de destino y función del personal y corresponde al Jefe del Servicio Penitenciario.
CAPITULO XI
CALIFICACIONES
ARTICULO 28°: Los agentes penitenciarios serán calificados anualmente en forma individual por sus respectivos Jefes, con vistas a hacer efectivo el progreso en la carrera. La calificación comprenderá por los menos dos (2) instancias y será notificada a los interesados quienes podrán recurrir de ella, en última instancia, ante el Jefe del Servicio Penitenciario.
ARTICULO 29°: Se constituirán tres (3) Juntas de Calificaciones:
a) Junta Superior de Calificaciones: encargada de calificar y establecer el orden de mérito para el ascenso desde el grado de Subprefecto hasta Prefecto Mayor y dictaminar respecto del Personal Superior que, anualmente, deba pasar a retiro obligatorio con exclusión del grado de Inspector General.
b) Junta de Calificaciones del personal de Oficiales: encargada de calificar y establecer el orden de mérito de estos agentes desde el grado de Adjutor hasta el de Alcaide Mayor.
c) Junta de Calificaciones del personal Subalterno: encargado de calificar y establecer el orden de mérito de estos agentes y dictaminar respecto del personal Subalterno que, anualmente, debe pasar a retiro obligatorio.
ARTICULO 30°: El personal penitenciario tiene las facultades y atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza pública, de acuerdo con esta ley y con los reglamentos.
ARTICULO 31°: El personal del Servicio Penitenciario, en cumplimiento de la misión que le atribuye la presente ley, podrá hacer uso racional y adecuado de su armamento con fines de prevención, en los casos en que fuera indispensable rechazar una violencia, vencer una resistencia, en circunstancias de producirse una evasión o su tentativa y en los supuestos del artículo 40 y concordantes.
ARTICULO 32°: El personal penitenciario que sufriere lesiones gravísimas en razón de su estado penitenciario tendrá derecho a percibir indemnización equivalente a un monto de treinta (30) veces la remuneración mensual que, por todo concepto, percibía al momento del hecho.
La Reglamentación de la presente ley determinará las condiciones para su otorgamiento.
La percepción de eta indemnización será incompatible se otorgue a los agentes por la misma causa considerada para su otorgamiento.
Las erogaciones que se originen por aplicación del presente artículo, serán atendidas con recursos provenientes de la Partida -Personal- del Presupuesto del Servicio Penitenciario.
ARTICULO 33°: Los deudos del personal penitenciario fallecido como consecuencia de un acto de servicio, tendrán derecho a la percepción de las siguientes indemnizaciones:
a) Los gastos que demande el sepelio.
b) Los gastos que demande el traslado del cadáver, desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar donde se realce la inhumación.
c) Los gastos de asistencia médica y medicamentos suministrados al fallecido, cuando los hubiere, desde el momento del hecho hasta el del fallecimiento.
d) El pago de una suma equivalente a treinta (30) veces la remuneración fija mensual que perciba el agente de máxima jerarquía y antigüedad de su escalafón. La percepción de esa indemnización será incompatible con cualquiera otra indemnización, subsidio o beneficio similar, que se otorgue a los agentes por la misma causa considerada para su otorgamiento.
Las erogaciones que se originen por aplicación del presente artículo, serán atendidas con recursos provenientes de la Partida -Personal- del Presupuesto del Servicio Penitenciario de la Provincial.
ARTÍCULO 33° bis: (Incorporado por Ley 12890) Los hijos menores del personal penitenciario fallecido en acto de servicio, desde su nacimiento y hasta completar el nivel de enseñanza Polimodal, tendrán derecho a la percepción de una beca para atender aquellos gastos que demande su sostenimiento, contención y educación, la que será devengada mensualmente por cada hijo y en un monto equivalente al treinta (30) por ciento del sueldo básico de un Inspector Mayor.
Dicho beneficio continuará devengándose aún alcanzada la mayoría de edad hasta cumplir con el nivel de educación citado en el párrafo anterior.
La reglamentación establecerá las condiciones para el otorgamiento y la continuidad en la percepción del mismo."
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1289/02 de la Ley 12890.
ARTICULO 34°: Son derechos de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones correspondientes, los siguientes:
a) Conservar el empleo en tanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio.
b) Progresar en la carrera, y percibir las retribuciones a que se refiere el Capítulo IX de esta ley.
c) Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado.
d) Disponer de casa-habitación o alojamiento o su compensación en efectivo y recibir racionamiento consultando las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de labor, en los supuestos que determina la Reglamentación.
e) Recibir y usar el vestuario y equipo, provisto por la Institución, requerido para el desempeño de sus funciones.
f) Ser asistido médicamente en caso de accidentes o enfermedad ocurridos por acto de servicio.
g) Gozar de las licencias previstas en esta ley y su Reglamentación.
h) Ser provisto de pasaje por sí y su familia, gastos de embalaje, órdenes de carga, transporte, abono de gastos de restada y demás gastos inherentes al cumplimiento de órdenes de traslado, por asignación de destino o comisión.
i) Percibir indemnización en los casos de traslado; cambio de destino; gastos y daños originados en o por actor de servicio; accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; y en otros supuestos que en la forma legal y reglamentariamente se disponga.
j) Prestar recurso ante la Superioridad, siguiendo la vía jerárquica, en las formas y condiciones que establezca la presente ley.
k) Ser defendido o patrocinado con cargo a la Institución cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función.
l) gozar del derecho a retiro así como todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se establezca.
ARTICULO 35°: Los agentes penitenciarios tienen derecho a las siguientes licencia conforme a lo que se disponga la reglamentación:
a) Licencia anual.
b) Maternidad y permiso para la atención de lactantes.
c) Asuntos de familia: matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y enfermedad de un miembro del grupo familiar para consagrarse a su cuidado.
d) Asuntos personales.
e) Estudios y franquicias para estudiantes.
f) Convocatoria de las Fuerzas Armadas.
g) Realización de investigaciones o estudios científicos o técnicos, congresos o reuniones de esa índole en el país o en el exterior. Cuando se trate de estudios o actividades vinculadas directamente a la función o perfeccionamiento profesional penitenciario del personal, podrán otorgarse estas licencias con goce de haberes, determinándose las condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la Institución. Cuando existan probadas razones de interés público en el cometido a cumplir por el agente, o éste actúe representando al país o a la Provincia, tendrá los mismos derechos.
h) Razones de fuerza mayor.
i) Licencia extraordinaria de seis (6) meses de duración, por única vez para los agentes con más de veinticinco (25) años de servicio en el Servicio Penitenciario, que a los fines del sueldo y demás efectos se considerará servicio activo. Será concedida a criterio de la Jefatura atendiendo a razones de servicio.
Este derecho caduca a todo efecto desde el momento en que el agente pase a situación de retiro.
j) (Texto según ley 11.155) Adopción”.
k) (Inciso incorporado por Ley 14814) Licencia de dos (2) días hábiles al año, con goce íntegro de haberes, para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención de cáncer génito-mamario, de próstata y/o de colon. La realización de esos exámenes se acreditará mediante la presentación de certificado médico.
ARTICULO 36°: Los derecho-habientes del personal del Servicio Penitenciario, tendrán derecho a los beneficios previsionales previstos en la ley que rige la materia.
CAPITULO XIII
OBLIGACIONES
ARTICULO 37°: Son obligaciones de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de las que impongan las leyes y reglamentos específicos de los distintos organismos, institutos, unidades, dependencias y servicios, las siguientes:
a) Cumplir las leyes y reglamentos; las disposiciones y órdenes de los superiores jerárquicos, dadas por éstos conforme a sus atribuciones y competencia.
b) Prestar personalmente el servicio que corresponda a las funciones que les fueran asignadas, con la eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia que aquéllas reclamen, en cualquier lugar don de fueren destinados.
c) Someterse al régimen disciplinario.
d) Cooperar con las Fuerzas que enuncia el artículo 39.
e) Observar, para con las personas confiadas a su custodia y cuidado, un trato firme pero digno y respetuoso de sus derechos.
f) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa.
g) Realizar los cursos de capacitación, preparación, perfeccionamiento, información y especialización que se dicten, y someterse a las pruebas de idoneidad y competencia que se determinen.
h) Usar el uniforme y el correspondiente armamento previsto por la Institución.
i) Mantener la reserva y el secreto de los asuntos del Servicio que por su naturaleza lo exijan.
j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores de la misma.
k) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
l) Promover las acciones judiciales y/o administrativas que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictivas o que afecten su buen nombre y honor.
ll) No hacer abandono del cargo.
m) Conocer las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del Servicio Penitenciario en general, y en particular las relacionadas con la función que desempeña.
n) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no denuncie uno nuevo.
ARTICULO 38°: La misión de los agentes penitenciarios comprende la realización de funciones de seguridad, defensa social, tratamiento y las demás que por esta ley se asignen al Servicio Penitenciario.
ARTICULO 39°: Es obligatoria la cooperación del personal del Servicio Penitenciario con la Policía, demás fuerzas de seguridad y con las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 40°: El personal de la Institución deberá intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de la autoridad policial o de otras fuerzas de seguridad ante ausencia o insuficiencia de las fuerzas naturales, colaborando en la prevención represión de delitos, dando aviso oportunamente a la autoridad correspondiente.
ARTICULO 41°: Los integrantes de la Institución, con estado y autoridad penitenciaria, en cualquier momento y lugar de la Provincia deberá ejercer los actos propios de sus funciones de seguridad, para lograr que se cumplan los requisitos exigidos por la ley. Sus actos serán válidos para todos los efectos sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que pudiere corresponder.
ARTICULO 42°: La obligación establecida por el artículo anterior regirá cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el procedimientos e realice de modo excepcional en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla, en razón de su cargo.
b) Que no hubiese, en el momento y lugar de la intervención, otros funcionarios competentes para actuar y en condiciones de hacerlo.
c) Que el personal interviniente, en razón de número u otras circunstancias, no satisfaga las necesidades del procedimiento.
En estos casos se actuará en atención al pedido de colaboración inmediata o ante circunstancias razonablemente indicadoras de intervención necesaria.
ARTICULO 43°: cuando el personal del Servicio Penitenciario en el cumplimiento de su misión específica o en ejercicio de una actividad supletoria, deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las leyes de procedimiento aplicables; a falta de ellas, a las normas fijadas por las convenciones y prácticas interjurisdiccionales. ello siempre será comunicado a la Policía y autoridades del lugar, indicando las causas del procedimiento y sus resultados.
ARTICULO 44°: La Jefatura del Servicio Penitenciario reglamentará la duración de las jornadas de servicio del personal comprendido en los escalafones mencionados en el artículo 11.
ARTICULO 45°: La fijación de horarios no excluye a ningún agente de la obligación de desempeñar, eventualmente, tareas de recargo cuando las necesidades excepcionales del servicio así lo requieran, sin derecho a remuneración.
ARTICULO 46°: En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o sublevación de internos, o alteración del orden público en los establecimientos, los agentes, sin excepción concurrirán a prestar servicios y recargos en las tareas que exija la emergencia.
CAPITULO XIV
PROHIBICIONES
ARTICULO 47°: Queda prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes y reglamentos, lo siguiente:
a) Asociarse, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas, empresas privadas o mixtas, proveedoras o contratistas de la Institución, así como tener intereses de cualquier naturaleza que fuera, por sí o por interpósita persona, con las mismas y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquéllas.
b) Recibir beneficios originados en transacciones, concesiones, franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por la Institución.
c) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas ante la Institución referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo hasta un (1) año después de su retiro, salvo autorización legal expresa.
d) Hacer o aceptar dádivas o presentes de los internos, liberados, sus familiares o allegados, y en general contratar con ellos.
e) Encargarse de comisiones de internos, de servirles de intermediarios entre sí o con personas ajenas, dar noticias y favorecer la comunicación cualquier fuere el medio empleado y obrase o no en atención a retribución por parte de aquéllos o terceros.
f) Dar otro destino, que no sea el indicado por su naturaleza, a los equipos, vehículos, viviendas, alojamiento, uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido provisto para su uso.
g) Especular con los productos del trabajo penitenciario.
h) Ejercer influencias con los internos para la intervención de defensor o apoderado.
i) Participar en las actividades de los partidos políticos.
j) Formular peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva; apartarse de la vía jerárquica o no guardar el respeto debido al superior.
k) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidas en este régimen.
Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incisos c) y f) al agente que obre en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.
CAPITULO XV
RECURSOS
ARTICULO 48°: Todo acto administrativo que lesione un derecho o interés legítimo es impugnable mediante los recursos de reconsideración y apelación.
ARTICULO 49°: El recurso de reconsideración deberá ser fundado por escrito e interpuesto dentro del plazo de dos (2) días ante la autoridad de quien emane la decisión impugnada.
ARTICULO 50°: La reconsideración sólo será procedente si hubiere sido debidamente fundada, debiendo resolverse sin sustanciación por el órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor proveer.
Si transcurridos tres (3) días la autoridad recurrida guardare silencio, se tendrá por denegada la reconsideración.
A partir del día hábil siguiente correrá el plazo para interponer el recurso de apelación.
ARTICULO 51°: El recurso de apelación deberá ser fundado, por escrito e interponerse dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la resolución recurrida, o de la denegación de la reconsideración.
ARTICULO 52°: Los recursos previstos en los artículos anteriores, suspenden la ejecución del acto administrativo, que se efectivizará a partir del momento en que quede firme el mismo.
ARTICULO 53°: Quedará firme el acto administrativo cuando sea consentido expresamente, o rechazados los recursos interpuestos.
CAPITULO XVI
RÉGIMEN DE RETIROS
ARTICULO 54°: El personal podrá pasar a situación de retiro a su solicitud o por imposición de esta ley.
El retiro cierra la carrera activa del causante, produce la vacante en el respectivo escalafón y no permite desempeñar funciones en actividad, salvo el caso de convocatoria.
El retiro puede ser efectivo o absoluto.
ARTICULO 55°: A la situación de retiro efectivo voluntario pasará el personal que así lo solicite para acogerse a los beneficios de la legislación previsional.
ARTICULO 56°: A la situación de retiro efectivo obligatorio cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Cumplidos los treinta (30) años de servicio.
b) Cumplida la edad límite que para cada grado establezca la reglamentación.
c) Los Oficiales Superiores que hayan ocupado los cargos de Jefe o Subjefe del Servicio Penitenciario.
d) Los Inspectores Generales que hubieren cumplido tres (3) años de antigüedad en el grado, según lo establezca la reglamentación.
e) Por incapacidad física relativa.
f) Por falta de aptitudes para el grado superior o el de revista.
(Párrafo incoporado por Ley 15480) El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a agentes de lo normado en el inciso a) de este artículo, hasta los treinta y tres (33) años de servicio inclusive. El personal alcanzado por lo dispuesto, no se considerará en condición de pasar a situación de retiro, a los demás efectos legales.
ARTICULO 57°: El personal en retiro efectivo tendrá los siguientes derechos y obligaciones, de acuerdo a lo que establece la reglamentación:
a) Conservará las atribuciones y honores propios del grado con que pasa a retiro y el uso del título, uniforme, atributos, insignias, distintivos y armamento correspondiente.
b) Utilizará los servicios de asistencia social que se presten para el personal en actividad.
c) Procederá con arreglo a la ley en todo delito o falta que ocurra en su presencia, o lugar inmediato, y colaborará con el personal que deba intervenir.
d) Denunciará y aportará informes sobre todo delito que hubiere llegado a su conocimiento.
e) Guardará y recibirá con relación al personal penitenciario y otros funcionarios al respecto y la consideración que la disciplina impone al personal en actividad.
ARTICULO 58°: Con arreglo a lo que disponga la reglamentación, el personal en retiro absoluto tendrá los derechos y obligaciones señaladas en los incisos b), d) y e) del artículo anterior y conservará las atribuciones, honores y uso del título propio del grado.
ARTICULO 59°: El personal en retiro estará sometido al mismo régimen disciplinario que el personal en actividad, pero solamente les serán aplicables las sanciones de amonestación, arresto o baja. Esto último, para los que se encuentren en retiro absoluto.
ARTICULO 60°: Corresponde el pase a retiro absoluto:
a) Por incapacidad física absoluta.
b) En los casos de sanción prevista por esta ley y su Reglamentación.-
ARTICULO 61°: El retiro por incapacidad física será dispuesto con arreglo a lo que determine la ley vigente de Retiros y Pensiones para el personal de carrera del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 62°: El retiro por falta de aptitudes para el grado superior del de revista procederá por dictamen fundado y escrito de la Junta de Calificaciones, cuando se hubiere calificado al agente de un mismo grado o cargo, dos (2) años “deficiente” o uno (1) y dos (2) “regular”, o tres (3) “regular” sea consecutiva o alternativamente.
Igualmente procederá el retiro del personal de Oficiales que hubieran sido calificados cinco (5) años “suficiente” consecutiva o alternativamente, en un mismo grado, a cuyos efectos se computarán las calificaciones de “deficiente” o “regular” que el agente hubiera obtenido en ese grado.
Previo dictamen final que ponga al agente en situación de retiro, la Junta de Calificaciones hará comparecer al causante para que preste pruebas que hagan a su defensa.
ARTICULO 63°: El pase a retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo, pudiendo suspenderse todo trámite durante el estado de guerra, excepto en los casos de incapacidad absoluta.
ARTICULO 64°: Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrán ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o de terceros, siempre que fueran compatibles con el decoro debido a su condición profesional y jerárquica. En el ejercicio de estas actividades no podrán hacer uso de su grado ni vestir uniforme.
ARTICULO 65°: El personal en situación de retiro estará obligado a comunicar todo cambio de domicilio a la Jefatura del Servicio Penitenciario.
ARTICULO 66°: Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas disciplinarias que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO XVII
ASCENSOS
ARTICULO 67°: Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior para cubrir las vacantes existentes dentro de los distintos escalafones conforme a las necesidades del Servicio, entre los agentes que cumplen el tiempo mínimo de permanencia en el grado y las demás condiciones que establezca la Reglamentación.
ARTICULO 68°: En los escalafones Cuerpo General, Profesional y Técnico, Administrativo y Auxiliar los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad calificada en el grado y respecto las proporciones siguientes:
a) Personal Superior para el ascenso a:
Por antigüedad calificada en el grado
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|
Por selección
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Inspector General
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-
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3/3
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Inspector Mayor
|
-
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3/3
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Prefecto Mayor
|
-
|
3/3
|
Prefecto
|
-
|
3/3
|
Subprefecto
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1/3
|
2/3
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Alcaide Mayor
|
2/3
|
1/3
|
Alcaide
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3/4
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1/4
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Subalcaide
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4/5
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1/5
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Adjutor
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3/3
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-
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b) Personal Subalterno para el ascenso a:
Por antigüedad calificada en el grado
|
|
Por selección
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Suboficial Mayor
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-
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3/3
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Suboficial Principal
|
-
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3/3
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Sargento Ayudante
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2/3
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1/3
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Sargento 1°
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2/3
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1/3
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Sargento
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2/3
|
1/3
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Cabo 1°
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3/4
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1/4
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Cabo
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4/5
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1/5
|
ARTICULO 69°: Cuando corresponda formular propuestas de ascensos, por selección en los escalafones: Cuerpo General; Profesional y Técnico; Administrativo y Auxiliar, las mismas se ajustarán al orden de mérito asignado, hasta cubrir el número de vacantes. En el supuesto de que las propuestas, conforme el grado, se realicen parcialmente, por selección y antigüedad calificada, con los mejores calificados se completará en primer término el número de candidatos a ascensos por selección y luego, con los más antiguos de la nómina una vez que hayan sido eliminados de ella los que ascienden por selección, se completará el número por antigüedad calificada.
ARTICULO 70°: Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta de vacantes, percibirán una bonificación proporcional al tiempo que permanezcan en el grado conforme lo establezca la Reglamentación.
ARTICULO 71°: No tendrá derecho al ascenso el personal que:
a) Durante el período de calificación hubiere sido sancionado con un mínimo acumulativo o único de treinta (30) días de arresto.
b) Revistare en disponibilidad.
c) Se encontrare en condiciones de pasar a situación de retiro.
d) Hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado.
e) Estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de dos (2) meses.
f) Se encuentre sumariado o procesado, reservándole la vacante a resultas del sumario o proceso.
“ARTICULO 71° bis: (Texto según ley 11.500) El personal que falleciera como consecuencia de un acto de servicio debidamente acreditado, podrá ser propuesto para el ascenso extraordinario “post-mortem” hasta tres (3) grados a contar de la jerarquía siguiente en la cuál revistaba, o bien al último del escalafón en caso de encontrarse en los dos (2) anteúltimos grados del mismo. No corresponderá dicho ascenso cuando se trate del fallecimiento de quien ostenta el último grado del respectivo escalafón.
Dicho ascenso extraordinario se propondrá previa sustanciación del sumario administrativo y una vez dictada la Resolución final que así lo acredite.”
CAPITULO XVIII
JUNTA DE RECLAMOS
ARTICULO 72°: Se integrará una Junta de Reclamos, constituida por los Jefes Superiores y Jefes que designe el Jefe del Servicio Penitenciario y que no hayan integrado las Juntas de Calificaciones. El número de sus miembros no será inferior a tres (3) y la suma de los mismos debe resultar impar. Las decisiones de la Junta de Reclamos serán inapelables. La Reglamentación regulará el procedimiento correspondiente.
ARTICULO 73°: Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al sólo efecto de la antigüedad en el nuevo grado se considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido.
CAPITULO XIX
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 74°: Constituyen infracciones disciplinarias las transgresiones a los deberes y obligaciones establecidas en disposiciones legales y reglamentarias del Servicio Penitenciario.
ARTICULO 75°: Los agentes penitenciarios estarán sujetos a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Arresto.
c) Suspensión de empleo.
d) Retiro absoluto
e) Destitución.
La Reglamentación determinará el procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones al personal penitenciario, en actividad y retirado y fijará las facultades disciplinarias del personal penitenciario en cuanto no estuviese previsto en esta ley.
Ningún agente podrá ser declarado en retiro absoluto como sanción o destituido sin sumario administrativo previo.
ARTICULO 76°: El apercibimiento es la amonestación escrita que se efectúa al responsable por la falta cometida y debe agregarse al legajo personal.
ARTICULO 77°: El arresto es una sanción, consistente en la privación limitada de la libertad. Deberá cumplirse en una dependencia penitenciaria, o en el domicilio o residencia del agente castigado.
El máximo de esta sanción no excederá de treinta (30) días y podrá imponerse con o sin perjuicio del servicio y será a cumplir en forma efectiva o en suspenso, total o parcialmente.
ARTICULO 78°: La suspensión de empleo consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo y grado que se inviste. La suspensión será sin prestación de servicios y sin goce de haberes. Es aplicable a todo el personal y no podrá exceder de (30) días.
ARTICULO 79°: El retiro absoluto, como sanción, se impondrá tanto al personal en actividad como al que se encuentre convocado o en retiro efectivo.
ARTICULO 80°: La destitución comporta la separación del Servicio Penitenciario con pérdida definitiva del grado y todos los derechos inherentes al estado penitenciario. Equivale a la exoneración prevista en el régimen del personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 81°: Las faltas y sanciones que le corresponda al personal civil serán las que contemplen sus respectivos regímenes especiales.
ARTICULO 82°: Al personal penitenciario en situación de retiro sólo se aplicarán las sanciones de amonestación, arresto, retiro absoluto y destitución, según corresponda.
ARTICULO 83°: Los alumnos de la Escuela de Cadetes estarán excluidos de este régimen disciplinario. Regirá para ellos el que establezca la reglamentación del propio Instituto.
ARTICULO 84°: Las sanciones de arresto de más de veinte (20) días con perjuicio del servicio a cumplir totalmente y la de suspensión de empleo por más de quince (15) días, no podrán aplicarse sin sustanciación de sumario previo con audiencia del agente inculpado.
ARTICULO 85°: La Reglamentación establecerá el procedimiento para la sustanciación de las actuaciones prevencionales y sumariales. La apreciación dela prueba se regirá por el sistema de las libres convicciones razonadas.
ARTICULO 86°: El personal con proceso judicial será juzgado disciplinariamente por el Jefe del Servicio Penitenciario en base a la copia de las constancias del proceso y las demás pruebas que obren en la instrucción del sumario penal.
El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en caso de absolución o sobreseimiento.
ARTICULO 87°: El ejercicio de los poderes disciplinarios es un derecho y un deber y su abuso una falta que deberá reprimirse.
ARTICULO 88°: El personal sancionado podrá interponer recurso de reconsideración y apelación.
ARTICULO 89°: El aplicar las sanciones que correspondan, deberá tenerse en cuenta la función educadora de la pena, sin perjuicio de contemplar la naturaleza de la transgresión.
CAPITULO XX
FALTAS Y CASTIGOS
ARTICULO 90°: Toda violación a las obligaciones que se fijan a los agentes penitenciarios constituye una falta disciplinaria y el personal de cualquier escalafón que cometiera la misma, será pasible de la sanción que, en cada caso, establece la presente ley y su reglamentación.
a.- PERSONAL EN ACTIVIDAD
ARTICULO 91°: Serán sancionados con apercibimiento, arresto de hasta veinte (20) días o suspensión de empleo de hasta quince (15) días, los agentes que cometieres alguna de las siguientes faltas:
1. Incorrección en el trato con el público, con iguales y subalternos; y no observar en todo lugar y circunstancia la compostura y pundonor penitenciario.
2. Ebriedad fuera de servicio cuando trascienda públicamente.
3. No saludar al Superior, o no guardar en su presencia la debida compostura.
4. Las vías de hecho, injurias, agravios, amenazas y desafíos entre iguales.
5. Calificar indebidamente a un subalterno.
6. Emplear indebidamente las armas, violando disposiciones contenidas en el Reglamento.
7. Descuidar la conservación del uniforme, armamento o equipo, prendas y demás bienes de la Repartición y ocasionar su deterioro, destrucción o pérdida; no ejercer el debido control sobre los bienes de la Repartición, existentes en la jurisdicción o dependencia a su cargo.
8. Usar visiblemente insignias o distintivos que no le correspondan.
9. La falta de aseo personal o el desarreglo en el vestir; el uso de prendas no reglamentarias, en desorden, sucias, incompletas o deterioradas.
10. No observar puntualidad en la presentación al Servicio, o al llamado del Superior o no ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma. Inasistir al Servicio en las condiciones que determine la Jefatura de la Repartición.
11. No dar conocimiento inmediato al superior de cualquier enfermedad o causa justificada, que le impida presentarse en el servicio.
12. Dejar de cumplir en término un traslado o excederse en las licencias, sin causa justificada.
13. No mantener la debida disciplina en el personal a sus órdenes, no controlar sus servicios.
14. Dormirse estando de guardia o en cualquier otro servicio.
15. La revocación manifiestamente injustificada de sanciones impuestas por subalternos o la no imposición sin causa de los castigos solicitados por éstos, o no hacer cumplir debidamente las mismas
16. No registrar los internos, o permitir su registro sin las formalidades reglamentarias, o no ajustarse a éstas en el retiro o devolución del dinero u otros dineros requisados.
17. Quejarse del Servicio o verter expresiones que puedan infundir en los subalternos desaliento, tibieza o desagrado.
18. Aceptar premios o distinciones por actor de servicio sin la autorización de la Superioridad.
19. Solicitar préstamos de dinero a los subalternos, o contraer préstamos con la garantía de éstos.
20. Aceptar de los internos, familiares o allegados, dádivas o presentes, aunque sean de valor ínfimo.
21. Formar parte o estar vinculado a empresas o sociedades destinadas al aprovisionamiento de las Unidades, Institutos y Cuerpos.
22. Indicar o recomendar abogados defensores a los internos.
23. Revelar a los internos las disposiciones tomadas por los Superiores, salvo el caso que se le ordene hacerlo.
24. Visitar a la familia de los internos, o mantener relaciones con las mismas, salvo que tal relación surja de la propia función.
25. No comunicar debidamente a su Superior las faltas en que incurrieren los internos.
26. No guardar la debida reserva respecto de la causa de detención de los internos.
27. Retirarse del Servicio sin practicar el recuento de los internos bajo su custodia.
28. Toda otra falta a cualquier prescripción reglamentaria a las órdenes penitenciarias, con tal que la infracción u omisión no produzcan consecuencias graves.
ARTICULO 92°: Serán sancionados con arresto de veintiún (21) días a treinta (30) días o suspensión de empleo de dieciséis (16) a treinta (30) días los agentes que cometieren alguna de las siguientes faltas:
1. Faltar el respeto al Superior y la desobediencia de sus órdenes.
2. Encontrarse en estado de ebriedad durante el tiempo que permanezca en servicio.
3. Usar arbitrariamente los poderes disciplinarios, no sancionar las faltas o transgresiones u ocultarlas o actuar con parcialidad en su investigación.
4. Interponer recursos en términos irrespetuosos o descorteses.
5. Formular prestaciones colectivas.
6. Formular falsas imputaciones o hacer críticas ofensivas, o comentarios maldicientes, contra sus Superiores, iguales o subalternos.
7. Formular, o instigar a formular, denuncias anónimas.
8. Incurrir en faltas reiteradas al Servicio en la forma que lo establezca la Jefatura del Servicio.
9. Proporcionar informaciones a la prensa o particulares sobre hechos ocurridos entre el personal de la Repartición, cuyos detalles o antecedentes puedan perjudicar el prestigio o el buen nombre de la misma o revelar informes, órdenes o constancias sin mediar autorización para ello.
10. Haber ocasionado negligencia la fuga de un interno.
11. Vejar a un subalterno, injuriarlo, agraviarlo, amenazarlo, desafiarlo o perjudicarlo arbitrariamente.
12. Sustraerse al cumplimiento de un arresto.
13. Producir una falsa alarma, desorden o confusión.
14. Perder, extraviar, destruir o utilizar por negligencia: reglamentos, expedientes, notas, despachos y otros documentos, siempre que el hecho no constituya delito.
15. Encargarse de comisiones de o para los internos, que no sean propias de sus funciones.
16. Favorecer a los internos con correspondencia, entregarles publicaciones no autorizadas, leérselas o hacer comentarios de noticias políticas, penitenciarias, policiales, inmorales o inconvenientes.
17. Emplear a internos para servicios particulares, salvo en las condiciones previstas por las normas establecidas.
18. Retirarse del lugar en que presta servicios sin la debida autorización.
19. Todo otro acto que importe incumplimiento de los deberes generales de los agentes, o propios del cargo, o constituyan menoscabo para la disciplina o la investidura penitenciaria.
ARTICULO 93°: Serán sancionados con retiro absoluto o destitución los agentes que cometieren algunas de las siguientes transgresiones:
1. Facilitar, a personas ajenas a la Repartición, distintivos, uniformes o armamentos.
2. Emitir opiniones tendenciosas relacionadas al Servicio que puedan afectar al prestigio de la Institución.
3. Desafiar, o efectuar demostraciones agresivas contra superiores, iguales o subalternos.
4. Afirmar una falsedad, negar o callar la verdad en todo o en parte en las declaraciones, informes, traducciones o interpretaciones que preste como testigo, perito o intérprete, ante el Instructor en las informaciones sumarias.
5. Realizar todo acto que implique vejámenes a los internos a quienes deberá tratar con dignidad y respeto.
6. Utilizar, en su provecho, elementos u objetos de la Repartición o de los internos.
7. Incurrir en abandono del servicio, considerándose tal el que se prolongue por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada.
8. Facilitar a terceros el uso de su credencial.
9. Todo otro acto que afecte gravemente la disciplina, el prestigio o la responsabilidad de la Repartición o la dignidad de funcionario.
b.- PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO
ARTICULO 94°: Será sancionado con apercibimiento o arresto hasta veinte (20) días el personal en situación de retiro que incurra en alguna de las siguientes faltas:
1. No observar, en todo lugar y circunstancia, la corrección que exige su situación de retirado.
2. La ebriedad cuando trascienda públicamente.
3. No saludar al superior o no guardar en su presencia la debida compostura.
4. Las vías de hecho, injurias, agravios, amenazas o desafíos contra superiores, iguales o subalternos.
5. Descuidar el uniforme u otras prendas de la Institución, en el caso de su uso en actor públicos u oficiales.
6. Usar visiblemente prendas, distintivos o insignias que no le correspondan.
7. Interponer recursos en términos irrespetuosos o descorteses.
8. Formular presentaciones colectivas.
9. Formular falsas imputaciones, hacer críticas ofensivas, o comentarios maledicentes, contra superiores, iguales o subalternos.
10. Formular, o instigar a formular, denuncias anónimas.
11. Toda otra falta a cualquier prescripción reglamentaria o a las órdenes penitenciarias que le sean impartidas.
ARTICULO 95°: Será sancionado con arresto de veintiún (21) a treinta (30) días, o retiro absoluto el personal en situación de retiro efectivo que incurra en alguna de las siguientes faltas:
1. Facilitar a personas ajenas a la Repartición distintivos, uniformes o armamentos.
2. Emitir opiniones tendenciosas que puedan afectar al servicio o al prestigio de la Repartición.
3. Desafiar o efectuar otras demostraciones agresivas contra superiores, iguales o subalternos.
4. Afirmar una falsedad, negar o callar la verdad totalmente o en parte en las declaraciones, informes o interpretaciones que preste o presente, como testigo, perito o intérprete, ante el Instructor en informaciones sumarias.
5. Facilitar a terceros el uso de su credencial.
6. Todo otro acto que afecte gravemente la disciplina, el prestigio de la Repartición o la dignidad del funcionario.
ARTICULO 96°: Las sanciones que se apliquen a los retirados podrán llevar como accesoria la pérdida del derecho de usar uniforme, insignias o distintivos.
c.- PERSONAL CIVIL
ARTICULO 97°: El personal civil que hace referencia el artículo 2 de la presente ley, está excluido de lo dispuesto en este Capítulo. A este personal le será de aplicación el régimen disciplinario que corresponde al personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo.
CAPITULO XXI
CONCURSO DE FALTAS Y REINCIDENCIA
ARTICULO 98°: Cuando concurrieren dos (2) o más transgresiones de diversa gravedad, se aplicará el castigo que corresponda a la falta mayor, teniendo en cuenta las otras como agravante.
ARTICULO 99°: Si concurrieren faltas de la misma gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la transgresión que el superior estime más grave, teniendo en cuanta la otra como agravante.
Se considerará que las faltas con de la misma gravedad cuando estén contempladas en el mismo artículo.
ARTICULO 100°: Habrá reincidencia cuando el agente que hubiere sido objeto de una sanción, cometiere otra falta disciplinaria, dentro de los términos siguientes:
1. A los tres (3) meses cuando la sanción anterior hubiese sido apercibimiento.
2. Al año cuando la sanción anterior hubiese sido de arresto hasta veinte (20) días, o suspensión de empleo hasta quince (15) días.
3. A los dos (2) años cuando la sanción anterior hubiese sido de arresto de veintiún (21) a treinta (30) días o suspensión de empleo de dieciséis (16) a treinta (30) días.
4. A los tres (3) años cuando la sanción anterior hubiese sido de retiro absoluto o destitución.
CAPITULO XXII
ATENUANTES Y AGRAVANTES
ARTICULO 101°: Serán consideradas atenuantes, las siguientes circunstancias:
1. La inexperiencia del transgresor.
2. La provocación abusiva del superior.
3. La buena conducta anterior y los méritos acreditados ante los superiores.
4. El exceso de celo en bien del Servicio, si éste ha motivado la transgresión.
5. Los factores de orden moral que por su gravedad hayan tenido decisiva influencia en la comisión de falta.
6. El hecho de que la transgresión no haya producido consecuencias graves.
7. Toda otra situación análoga.
ARTICULO 102°: Serán consideradas agravantes, las siguientes circunstancias:
1. El hecho de haberse cometido la falta con la participación o en presencia de subalternos.
2. La mayor jerarquía.
3. La reincidencia.
4. La gravedad de las consecuencias que haya producido la transgresión.
5. Cuando la falta fuere cometida por dos (2) o más agentes que se concierten para ello.
6. El mal concepto del agente inculpado.
7. Toda otra circunstancia análoga.
CAPITULO XXIII
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
ARTICULO 103°: con excepción de los casos de doble responsabilidad, disciplinaria y penal, la acción para reprimir faltas disciplinarias prescribirá en los siguientes términos:
1. A los tres (3) meses cuando se estime que corresponde sanción de apercibimiento.
2. Al año cuando se estime que corresponde sanción de arresto de hasta veinte (20) dais o suspensión de empleo de hasta quince (15) días.
3. A los dos (2) años cuando se estime que corresponde sanción de arresto de veintiún (21) a treinta (30) días o suspensión de empleo de dieciséis (16) a treinta (30) días.
4. A los cinco (5) años cuando se estime que corresponde retiro absoluto o destitución.
ARTICULO 104°: La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se compete la falta si ésta fuese instantánea, o desde que cesó de cometerse si fuera continua y se opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
La comisión de una nueva falta y los actos de procedimiento disciplinario que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria interrumpe la prescripción de la acción.
El proceso judicial suspende la prescripción de la acción hasta su resolución definitiva y siempre que de las actuaciones administrativas no surja responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquél.
La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.
ARTICULO 105°: Las normas sobre prescripción que establecen los artículos precedentes no son aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta cometida.
“ARTICULO 106°: (Texto según Ley 10.382) La acción disciplinaria se extingue:
1. Por la muerte del imputado.
2. Por la desvinculación del agente de la Institución, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar las causas del cese”.
FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES
ARTICULO 107°: Las sanciones a que hubiere lugar por violaciones a lo dispuesto en la presente ley u su reglamentación, serán aplicadas por el personal de las categorías y grados que determinen la reglamentación y conforme a los límites que para cada grado también se provea, salvo las de Retiro Absoluto y Destitución que corresponden al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 108°: Todo agente está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerdan por la presente ley. No se impondrá sanción alguna sin que sea indudable el hecho que la motiva.
ARTICULO 109°: El que impone la sanción disciplinaria deber proceder siempre con firmeza, moderación y elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que la sanción sea proporcionada a la naturaleza y gravedad de la falta y a la personalidad del transgresor.
ARTICULO 110°: El agente penitenciario que desempeñe interinamente funciones de jerarquía superior al grado que ostenta, tendrá las facultades disciplinarias que corresponden a ese grado.
ARTICULO 111°: Los Jefes Superiores y Jefes ejercerán sus facultades disciplinarias, sobre los subordinados y subalternos, cualquiera sea el escalafón en que aquéllos y éstos revisten.
ARTICULO 112°: Las facultades disciplinarias de los Oficiales se limitan a los subordinados. Respecto a los subalternos, sean de su propio escalafón o de otro, ordenarán la sanción dejando librada la fijación del quantum al respectivo Jefe. El apercibimiento podrá empero aplicarlo directamente.
ARTICULO 113°: Los Suboficiales podrán solicitar las sanciones de apercibimiento y arresto con relación a subordinados y subalternos debiendo establecer, la graduación del arresto y el Jefe o encargado de la respectiva dependencia.
ARTICULO 114°: Cuando se sancione a un subalterno, el Superior que la ordena pasará una parte al Jefe que corresponda, mencionado el hecho concreto que motiva la medida. Si hubiese impuesto apercibimiento, también dará cuenta en la misma forma.
ARTICULO 115°: La sola afirmación del Superior basta para acreditar la falta, mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario, salvo que se trate de transgresiones que requieran información sumaria.
ARTICULO 116°: Al superior que ordena una sanción contra un subalterno, se podrá conocer por vía correspondiente, el castigo que en definitiva se impuso al transgresor.
ARTICULO 117°: Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios con facultades disciplinarias deben ser sancionadas, por el de mayor jerarquía, para lo cuál se tendrá en cuenta el grado y las funciones que ejercen.
ARTICULO 118°: Los retirados no tendrán poderes disciplinarios sobre el personal en actividad, pero podrán solicitar, al Superior que corresponda, la aplicación de sanciones por las faltas que comprobaren personalmente.
ARTICULO 119°: Cuando la medida del justo castigo excede sus poderes disciplinarios, el Superior aplicará la sanción hasta el límite de sus facultades y por el resto solicitará intervenga la autoridad que corresponda.
ARTICULO 120°: El Jefe del Servicio Penitenciario, cuando medien razones de servicio, podrá disminuir o dejar sin efecto el cumplimiento de sanciones, salvo las de destitución, retiro absoluto o suspensión de empleo mayor a veinticinco (25) días. Si se tratare de suspensión de empleo menor de veinticinco (25) días, esa potestad no será ejercida hasta cumplida la cuarta parte de dicha sanción.
Igualmente y con limitación impuesta en la primera parte de este artículo, el Jefe del Servicio podrá disponer con carácter general, el sin efecto del cumplimiento de sanciones o la disminución de ellas, en las fechas patrias, días de Agente Penitenciario o conmemoraciones análogas.
ARTICULO 121°: Cuando la sanción que corresponda aplicar al personal sea de retiro absoluto o destitución, el Jefe del Servicio Penitenciario solicitará al Poder Ejecutivo la aplicación de la que corresponda.
CAPITULO XXV
RÉGIMEN DE BAJA
ARTICULO 122°: La baja del personal penitenciario importa la extinción de la relación de empleo, la pérdida de los derechos y la exención de las obligaciones emergentes de dicha situación, con excepción del haber de retiro o pensionario que pudiera corresponder con arreglo a las disposiciones de esta ley y las de prevención social.
Podrá producirse:
a) A su solicitud.
b) Por aplicación de sanción administrativa.
c) Por agotamiento de los términos de la disponibilidad simple, según lo establezcan la Reglamentación.
d) Por aplicación de sanción de destitución.
e) Por fallecimiento.
ARTICULO 123°: El personal de Oficiales que sea dado de baja a su solicitud antes de cumplir tres (3) años de servicio, a contar desde su ingreso en el respectivo escalafón, deberá pagar a la Provincia los gastos que hubieren demandado su capacitación.
CAPITULO XXXVI
REINCORPORACIONES
ARTICULO 124°: El Poder Ejecutivo podrá reincorporar al personal de Oficiales, Suboficiales y Guardias que haya sido dado de baja a su solicitud, a propuesta del Jefe del Servicio Penitenciario, siempre que concurrieran las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de reingreso sea presentada antes de cumplir dos (2) años de la fecha de su baja para el personal de Oficiales y tres (3) años para el de Suboficiales y Guardias.
b) Que se considere conveniente su reincorporación, según informe la Jefatura del Servicio Penitenciario.
c) Que se hayan llenado las demás condiciones que determine la Reglamentación.
(Texto según Ley 15394) La reincorporación se efectuará en el grado de revista al tiempo de producida la baja, ocupando el último puesto de su grado en el Escalafón correspondiente. Asimismo, podrá efectuarse en el grado equivalente de otro Escalafón para el que resultare apto, aplicándose en lo pertinente las normas del cambio de Escalafón.
El tiempo pasado fuera de la Repartición, no se computará para la antigüedad. La reincorporación sólo se podrá conceder una vez.
ARTICULO 125°: El personal en situación de retiro absoluto o dado de baja por destitución, no podrá ser reincorporado al Servicio Penitenciario ni aún cuando mediara rehabilitación. Se exceptúa el personal de Suboficiales y Guardias, cuando la sanción obedezca a abandono de servicio, caso en que podrán ser reincorporados en las condiciones previstas en esta ley y su Reglamentación.
ARTICULO 126°: El condenado por error, que demuestre su inocencia ante los tribunales competentes, tendrá derecho a ser reincorporado con el grado que tenía al momento de su baja, computándose para la antigüedad el tiempo que permaneció fuera del Servicio Penitenciario, sin perjuicio de las indemnizaciones que se fijaren judicialmente.
ARTICULO 127°: Las reincorporaciones a que alude el artículo anterior no se dispondrán si, a la fecha de rehabilitación, el agente estuviera en condiciones de pasar a situación de retiro o baja obligatoria.
ARTICULO 128°: El personal que haya sido retirado por incapacidad producida en o por actos de servicio y que hubiere recuperado sus aptitudes podrá, previa resolución fundada, ser reincorporado al servicio activo en la jerarquía que tenía al momento de su retiro, computándosele para la antigüedad el lapso pasado en tal situación.
CAPITULO XXVII
CONVOCATORIA
ARTICULO 129°: Los agentes en situación de retiro podrán ser temporalmente incorporados al servicio en caso de convocatoria, de conformidad con lo establecido por los artículos 131 a 133 y hasta la desaparición de las causas que lo motivaron.
ARTICULO 130°: Únicamente podrán ser convocados los agentes que se encuentran en situación de revista de retiro efectivo, en las condiciones previstas pro la ley y su Reglamentación.
ARTICULO 131°: La incorporación del agente retirado al servicio efectivo, en virtud de una convocatoria, será obligatoria.
ARTICULO 132°: La convocatoria sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo en casos graves alteraciones del orden, de calamidades públicas o de otros motivos graves que hicieren necesario el refuerzo extraordinario del personal penitenciario. La misma podrá ser total o parcial.
Mientras dure la convocatoria, el personal convocado revistará en Servicio Activo con los mismos derechos y obligaciones establecidas por el personal en actividad, salvo en cuanto a los ascensos, de los que no gozará sino en el caso de méritos por actos extraordinarios de servicio.
A los efectos de las bonificaciones, indemnizaciones y gastos por cambio de destino, se considerará como destino originario del personal el de su domicilio real al momento de su convocatoria.
El convocado permanecerá en el grado sin derecho al ascenso y se condenará jerárquicamente a continuación del último agente que posea su mismo grado, y en el escalafón respectivo.
CAPITULO XXVIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 133°: Al personal civil del Servicio Penitenciario, le será de aplicación el régimen de normas internas de seguridad que establezca la Reglamentación de esta ley.
ARTICULO 134°: En los casos en que los Cadetes de la Escuelas Penitenciaria se incapacitaren o fallecieren en o por actos de servicio, serán de aplicación los artículos pertinentes del Capítulo XII -Derechos- y las normas de la legislación de Retiros y Pensiones aplicables al personal del Servicio Penitenciario. Para conceder las prestaciones correspondientes, se tomará como base el sueldo o asignación correspondiente al orden jerárquico de egreso de los cursos.
El retiro que se conceda conforme a este precepto no acuerda estado penitenciario.
CAPITULO XXIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 135°: Los ajustes presupuestarios y la adecuación de cargos y grados jerárquicos que impongan las modificaciones establecidas por esta ley, se realizarán con las partidas presupuestarias que le asigna al Servicio Penitenciario la Ley de Presupuesto, sin disminuir los haberes que perciba pro todo concepto al personal a la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 136°: Hasta tanto se cumplimente lo establecido por el artículo 135, el número de efectivos de cada uno de los escalafones se determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las necesidades del servicio, a propuesta de la Jefatura del Servicio Penitenciario.
ARTICULO 137°: El personal del Servicio Penitenciario comprendido en las previsiones de la Ley 5741 y normas reglamentarias a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, queda incorporado al régimen establecido por la misma en el Escalafón y Subescalafón que correspondiere, conforme a lo que determine la Reglamentación.
El personal civil que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cumpla funciones en el Servicio Penitenciario, ser regirá por su respectivo régimen.
ARTICULO 138°: El personal que, a la fecha de sanción de la presente ley, revista en el Escalafón de Servicios Especiales y en Funciones Penitenciarias Transitorias de la Ley 5741 ingresará al Escalafón correspondiente, según lo establezca la Reglamentación.
ARTICULO 139°: Con carácter excepcional y durante el plazo de tres (3) años, a contar desde la publicación de esta ley, el personal del Escalafón Cuerpo General que se halle afectado a funciones del Escalafón Administrativo y que carezca de reemplazo proveniente de este último podrá continuar afectado a dichas funciones, sin perjuicio de su incorporación en el primero.
ARTICULO 140°: La aplicación del artículo 56 incisos a) y b) no tendrá carácter imperativo, a fin de no producir acefalías en los cuadros, hasta tanto se logtre la adecuación de éstos al presente régimen, la que deberá realizares en el término de cinco (5) años a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 141°: El personal subalterno, que por imposición de la presente ley deba prolongar su carrera de veinticinco (25) a treinta (30) años y que a la fecha de su sanción compute veinticinco (25) años de servicio, podrá optar por el retiro ordinario. En idéntica situación el personal subalterno que a esa fecha computare veinticuatro (24), veintitrés (23), veintidós (22) y veintiún (21) años de servicio, podrá optar por el retiro ordinario al reunir veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) o veintinueve (29) años, respectivamente, de servicios, computables en los términos de la Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para el Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
“ARTICULO 142°: (Texto según ley 10.433) Derógase las disposiciones de la Ley N° 5741, Estatuto para el Personal del Servicio Correccional y los artículos 168° y 198° de la Ley N° 5619 -Código de Ejecución Penal- Salvo las situaciones no previstas en esta ley y hasta tanto se dicte la Reglamentación de la misma”.
ARTICULO 143°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de ciento cincuenta (150) días a contar desde su entrada en vigencia.
ARTICULO 144°: Esta ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 145°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.