DECRETO-LEY 9678/81

 

LA PLATA,  23 de MARZO de 1981.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-210/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legis­lativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 33 ter de la Ley 9006 (T.O. 1980) -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, texto según Ley 9667, por el siguiente:

 

"Artículo 33 ter.- Fíjanse para cada anticipo bimestral los siguientes importes mínimos, que tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados por otros bimestres:

a)      Actividades no enumeradas en los incisos siguientes, DOS­CIENTOS CUARENTA MIL (240.000) PESOS.

b)      Circos; calesitas; colchoneros; despachos de pan; escuelas estudios fotográficos y fotógrafos; fruteros y verduleros ­sin local habilitado; gestores administrativos; martilleros; profesionales liberales no organizados en forma de empresa; pedicuros; guarderías de niños; peluquerías; pesca­derías; quioscos; santerías; talleres de reparación de vehículos a pedal; talabarterías; taxis y remises; trans­porte escolar; venta al por menor de productos lácteos y ­de granja; actividad artesanal ejercida en forma uniperso­nal, con miembros de la familia o con un ayudante o apren­diz, SESENTA MIL (60.000) PESOS.

c)      Boites, cafés concert, dancings, night clubes y estableci­mientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación, UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000) PESOS.

d)      Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y esta­blecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada, pagarán NOVECIENTOS MIL (900.000) PESOS, por habilita­ción.

No están alcanzadas por el importe mínimo las activi­dades de explotación agropecuaria”.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto de la Ley 9006 (T.O.) -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, con las modificaciones introducidas por la presente, fa­cultándoselo a rectificar las menciones que correspondan.

 

ARTÍCULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente­ al de su publicación y sus disposiciones serán de aplicación a partir del día 1º de Enero de 1981.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.