DECRETO-LEY 8.999/62

DEROGADA POR LEY 12.207

 

ARTICULO 1°: Créase la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, que se regirá de acuerdo al siguiente articulado:

TITULO I

CAPITULO I

ARTICULO 1°: La Caja de Previsión y Seguro Médico funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, de acuerdo con las prescripciones de esta ley y su derecho reglamentario.

ARTICULO 2°: (Texto según ley 10.844) La caja es autárquica y tiene por objeto la realización de un sistema de previsión y asistencia fundado en los principios de solidaridad profesional complementada con la equidad que relaciona aportes efectuados con beneficios a percibir".

ARTICULO 3°: Están comprendidos en las previsiones de esta ley los médicos colegiados en la Provincia de Buenos Aires que ejerzan su profesión en ella y que hayan dado cumplimiento a las disposiciones de la ley, de su reglamentación y de las disposiciones complementarias.

La Provincia de Buenos Aires no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja.

ARTICULO 4°: (Texto según Ley 10.844) La afiliación y contribución al fondo de la caja son obligatorias para los médicos en ejercicio de la Provincia de Buenos Aires. Los casos que exceptúe este principio serán considerados por el Directorio, según reglamentación que dictara. La no inserción en el sistema, importa pérdida de los derechos previsionales.

ARTICULO 5°: La Caja tiene su domicilio en la ciudad de La Plata; y cada Colegio de Médicos de distrito es el agente natural de aquélla en su respectiva jurisdicción.

ARTICULO 6°: La afiliación a cualquier otro régimen de previsión no exime al médico de las obligaciones impuestas por esta ley.

El goce de los beneficios acordados por esta ley es compatible con los que establecen otros regímenes de previsión social.

ARTICULO 7°: La caja podrá celebrar convenios relativos a la reciprocidad jubilatoria, para lo cual se requiere la conformidad de los dos tercios de los miembros del Directorio.

ARTICULO 8°: Los derechos emergentes de esta ley comenzarán a regir desde que se haya dado cumplimiento a las exigencias determinadas en el artículo 3°.

ARTICULO 9°: Los médicos actualmente en ejercicio en jurisdicción provincial deberán solicitar su afiliación al Instituto dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley; y los graduados posteriormente dentro de los treinta días subsiguientes.

CAPITULO II

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 10°: La Dirección y Administración de la Caja serán ejercidas por un Directorio integrado por un miembro titular y un miembro suplente, por cada uno de los distritos del Colegio de Médicos.

ARTICULO 11°: Los miembros de la Caja serán elegidos por voto secreto y obligatorio de todos los médicos afiliados inscriptos en los padrones del Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires, y a simple pluralidad de sufragios. Los padrones serán los de los respectivos colegios médicos. En cada distrito se elegirá al titular, en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva. En igual forma se elegirán los representantes a la asamblea a razón de uno por cada trescientos (300) o fracción de colegiados.

ARTICULO 12°: Son electores y pueden ser reelectos los afiliados en ejercicio o los jubilados de la Caja que tengan su domicilio real en el partido o distrito que representen. Podrán integrar el Directorio hasta dos médicos jubilados.

ARTICULO 13°: Para ser miembro titular o suplente del Directorio se requiere un mínimo de diez años de ejercicio profesional en la Provincia, ser afiliado de la Caja, tener instalado su consultorio en el distrito de su elección y haber dado cumplimiento estricto a las obligaciones determinadas en esta ley.

ARTICULO 14°: Los directores durarán cuatro años en sus funciones renovándose el Directorio cada dos años, por mitades, no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos consecutivos.

ARTICULO 15°: No podrán ser designados miembros del Directorio:

a) Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra.

b) Los condenados en causa criminal por delitos comunes.

c) Los que se encuentran bajo sanción en el momento de la designación.

d) Los deudores o alcanzados por las disposiciones de esta ley.

e) Los que ejercen funciones en el Consejo Superior o Consejos de distrito.

ARTICULO 16°: Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente de los actos del mismo, salvo expresa y fundada constancia, en acta, de su desacuerdo o disconformidad con las resoluciones adoptadas.

ARTICULO 17°: El Directorio procederá a elegir en su seno, pro mayoría, y por voto secreto, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en sus respectivas funciones, siendo vocales los restantes directores. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia, temporaria o definitiva, del mismo. A falta de ambos, como también en los casos de ausencia, temporaria o definitiva, del secretario, prosecretario, tesorero o subtesorero, el Directorio designará los reemplazantes, interinamente o por todo el tiempo, hasta el final del período. Los directores suplentes no lo son de los titulares en las mencionadas funciones.

ARTICULO 18°: La ausencia de cualquier Director a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada, motivará su separación del cargo y su reemplazo por el respectivo suplente, sin otra formalidad.

ARTICULO 19°: Los bienes de la Caja estarán exentos del pago de todo impuesto o tasa provincial o municipal. Los actos y gestiones ante las autoridades provinciales (administrativas y judiciales), así como ante las municipalidades, estarán exentos de todo tributo.

ARTICULO 20°: El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar los bienes de la Caja;

b) Llevar el inventario general de valores y bienes;

c) Aceptar herencias con beneficio de inventario, legados y donaciones;

d) Realizar convenios de compraventa, permuta de bienes muebles o inmuebles, de acuerdo a lo que disponen esta ley y su reglamentación;

e) Convenir con instituciones oficiales o privadas de crédito, préstamos destinados al cumplimiento de sus fines;

f) Aprobar el presupuesto de gasto y cálculo de recursos en forma anual y con vencimiento del ejercicio al 31 de enero de cada año, no pudiendo destinarse para gastos de administración más del 5% pro ingreso anual de recursos;

g) Recaudar en la forma que disponga la reglamentación, los aportes y demás recursos;

h) Nombrar, ascender y remover al personal de la Caja, fijando sus respectivas retribuciones.

i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;

j) Convocar a las asambleas y redactar el Orden del Día;

k) Elevar anualmente a las asambleas la memoria y balance general;

l) Dictar las reglamentaciones necesarias para el mejor desenvolvimiento de la Caja;

ll) Acordar los beneficios o negarlos, mediante dictamen fundado;

m) Aplicar las sanciones dispuestas por esta ley o por las reglamentaciones;

n) Realizar acuerdos de reciprocidad con otras Cajas o sistemas de jubilación o previsión;

ñ) Convocar y organizar los actos eleccionarios.

ARTICULO 21°: El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por mes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias, que serán convocadas por el Presidente o a pedido de la mitad más uno del total de los directores.

ARTICULO 22°: El Directorio sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de miembros presentes. El presidente tendrá voto en caso de empate.

ARTICULO 23°: Se declara carga pública la función de los delgados directores y del Presidente y Vicepresidente del Instituto, pudiendo excusarse los mayores de sesenta años y los que hayan desempeñado igual cargo en el período anterior. El Directorio, no obstante, dispondrá el pago de los gastos necesarios para el desempeño del mandato.

ARTICULO 24°: Las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios serán susceptibles del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince días hábiles de notificarse el interesado y su rechazo dará lugar a la acción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el Código de la materia.

CAPITULO III

DEL PRESIDENTE

ARTICULO 25°: Son funciones del Presidente:

a) Representar legalmente a la Caja, teniendo personería para hacerlo ante las autoridades administrativas y judiciales, y ante terceros, mediante simple carta poder; actuar como actor o demandado de la institución, transigir o celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales, dando cuenta al Directorio. Podrá delegar en los directores la ejecución de actos determinados y constituir apoderados especiales a los mismos efectos;

b) Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;

c) Cumplimentar las disposiciones de la ley, su reglamentación y los reglamentos internos;

d) Convocar al Directorio y presidir las sesiones;

e) Proponer al Directorio el nombramiento, ascenso y remoción del personal de la Caja;

f) Autorizar los pagos de Tesorería;

g) Presentar al Directorio un informe trimestral sobre la marcha de la Caja.

CAPITULO IV

DEL VICEPRESIDENTE

ARTICULO 26°: El Vicepresidente colaborará con el Presidente y lo reemplazará en caso de ausencia transitoria o definitiva.

CAPITULO V

DEL SECRETARIO

ARTICULO 27°: Son funciones del Secretario:

a) Levantar las actas de las asambleas y de las reuniones del Directorio;

b) Redactar la correspondencia y firmarla con el Presidente;

c) Firmar conjuntamente con el Presidente y el Tesorero los pagos que se dispongan;

d) Hacer el estudio previo de toda solicitud de beneficios, elevando su informe al Directorio para su consideración;

e) Presentar al Directorio un informe periódico sobre la marcha del Instituto;

f) Autorizar cobros, conjuntamente con el Tesorero;

g) Redactar la Memoria Anual.

CAPITULO VI

DEL PROSECRETARIO

ARTICULO 28°: El prosecretario colaborará con el secretario y lo reemplazará en caso de ausencia.

CAPITULO VII

DEL TESORERO

ARTICULO 29°: Son funciones del tesorero:

a) Supervisar la contabilidad del Instituto;

b) Autorizar los cobros, conjuntamente con el secretario;

c) Autorizar los pagos conjuntamente con el presidente y el secretario;

d) Presentar al directorio periódicamente, y cada vez que se le solicite, un informe acerca de la situación financiera del Instituto;

e) Proyectar el balance general que, una vez aprobado por el directorio, será sometido a la consideración de la asamblea.

CAPITULO VIII

DEL PROTESORERO

ARTICULO 30°: El protesorero colaborará con el tesorero y lo reemplazará en caso de ausencia.

CAPITULO IX

DE LOS VOCALES

ARTICULO 31°: Son funciones de los vocales:

a) Concurrir a las reuniones del directorio, participando en las mismas con voz y voto;

b) Cooperar con las demás autoridades en hacer respetar y cumplir esta ley y sus reglamentaciones;

c) Desempeñar las comisiones y tareas que el directorio les encomiende.

CAPITULO X

DE LAS ASAMBLEAS DE REPRESENTANTES

ARTICULO 32°: (Texto según Ley 10.844) Anualmente se celebrará una Asamblea General Ordinaria de los representantes, que considerarán la memoria y balance presentado por el Directorio y ratificará o incrementará la escala de aportes prevista por el artículo 35° inciso J), vigente a la fecha de constitución de la misma.

ARTICULO 33°: Las asambleas extraordinarias se celebrarán a solicitud del treinta por ciento de los representantes, en cuyo caso, el directorio deberá efectuar la correspondiente convocatoria.

ARTICULO 34°: Las asambleas son la autoridad máxima de la Caja y su funcionamiento será dispuesto por el decreto reglamentario.

CAPITULO XI

DEL CAPITAL

ARTICULO 35°: El capital de la Caja se formará:

a) Con el aporte de cinco (5) galenos anuales por cama habilitada que harán los centros asistenciales, con régimen privado o sanatorial, que funcionen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Los centros asistenciales, hospitales, dispensarios, etc., de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, quedan exceptuados del aporte antes aludido;

b) Derogado por Decreto Ley 7.646/70.

c) Con las donaciones, herencias y legados que se hicieran a favor de la Caja;

d) (Texto según Ley 10.479) Con el dos (2) por ciento adicional a cargo de las obras sociales, mutuales, entidades de coseguros, entidades de prepago y los tomadores de servicios médicos, a través de organizaciones y/o instituciones, cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas y de las condiciones contractuales que estatuyan, o las formas de remuneración que establezcan respecto a los servicios médicos. El aporte adicional se liquidará sobre la facturación de honorarios por servicios profesionales prestados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires pro los médicos afiliados.

Cuando se trate de obras sociales de carácter nacional, mutuales municipales y las comprendidas en el régimen de los Decretos Leyes nacionales números 18.610, 19.710, 22.269 y concordantes, no será de aplicación la contribución establecida precedentemente.

Las Compañías de Seguros abonarán el diez (10) por ciento sobre la facturación de honorarios por servicios profesionales.

Mensualmente, las entidades comprendidas en este inciso acompañarán nómina de los médicos que han prestado servicios con determinación de los honorarios facturados sobre los que se aplicará el porcentaje respectivo. El importe correspondiente se abonará del 1° al 10° del mes subsiguiente al que se hizo efectiva la facturación.

En caso de que los plazos legales estuviesen vencidos serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin se aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida.

La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires podrá reglamentar la aplicación, forma y oportunidad de este aporte, en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 20°, inciso ll de la Ley 8.999 ratificada por Ley 6.742.

e) Con el 5% adicional sobre toda facturación de servicios médicos prestados en sanatorios o clínicas de carácter privado. Este tributo adicional sobre las facturas estará a cargo exclusivo del facultativo o de los facultativos intervinientes;

f) Con el 5% adicional que se hará sobre toda facturación sobre certificados e informes en que participe el médico;

g) Con el 10% que aportará la parte obligada, según corresponda, sobre los honorarios médicos regulados en juicio;

h) Con el 10% que aportarán los médicos sobre los honorarios aludidos en el Inciso anterior;

j) Con el importe de las multas que se impongan;

inciso j) (Texto según Ley 10.844) Con los aportes mensuales de los médicos afiliados a la caja, según la siguiente escala mínima: hasta veintiocho años de edad del afiliado: dos (2) Galenos; veintinueve (29) años: cuatro (4) galenos; treinta (30) años: seis (6) galenos; treinta y un (31) años: ocho (8) galenos; treinta y dos (32) años: diez (10) galenos; treinta y tres (33) años y mas: doce (12) galenos.

El Directorio queda facultado para disponer escalas menores para situaciones especiales que serán reglamentadas por el mismo. Estas escalas menores se corresponderán en forma proporcional a beneficios menores a los establecidos por esta misma ley.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente en los supuestos de médicos que se diplomaren superando la edad de veintiocho (28) años, el Directorio deberá, a los fines del aporte mensual considerar esta última edad, a partir de la cuál cada año se le incrementará el aporte hasta igualar el máximo establecido por la escala precedente.

inciso k) (Texto según Ley 10.844) Con el cinco por ciento (5%) del total percibido en concepto de vistas en consultorio o domicilio, cualquiera sea el ámbito en que se realice, e independientemente de la modalidad de contratación del trabajo médico.

Todos aquellos honorarios en concepto de visita en consultorio o en domicilio, que no sean objeto de las retenciones a que hace referencia el artículo 37° de la Ley 6.742 deben ser abonados en forma directa por el afiliado, en cuyo caso el referido aporte mensual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la escala del inciso j) de este artículo. La mayor recaudación obtenida por este concepto, será aplicada prioritariamente al mejoramiento de los haberes establecidos para las Jubilaciones Ordinarias, Jubilaciones Extraordinarias, Pensiones y Subsidios Complementarios.

El Directorio reglamentará la forma, condiciones y oportunidad de efectivización de este aporte.

l) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.

ARTICULO 36°: Los porcentajes de aportes sobre servicios a que se refiere el artículo anterior, en todos los casos se calculará sobre los aranceles fijados por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 37°: Todas las entidades a que hace referencia el artículo 35°, actuarán en lo pertinente, con el carácter de agentes de retención de los aportes y deberán depositarlos a la orden de la Caja de Previsión y Seguros Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y tiempo que determine la reglamentación. Serán responsables de la retención dispuesta y la Caja podrá efectuar la debida fiscalización.

ARTICULO 38°: A los fines de esta ley se crea la unidad "Galeno" equivalente al arancel mínimo pro visita en consultorio cuyo valor lo fijará anualmente el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 39°: La Caja tiene facultad para requerir de quienes contraten los servicios de médicos, por medio de asociaciones de dichos profesionales, que retengan y transfieran al mismo, el aporte a que se refiere el inciso j) del artículo 35°, al efectuar el pago de honorarios a cada médico afiliado. Podrá asimismo cobrar los aportes o contribuciones dispuestas por esta ley, por el procedimiento de apremio aplicable en provincias, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el presidente y tesorero.

ARTICULO 40°: (Texto según Ley 10.844) Los aportes a que se refiere el artículo 35° inciso j) se computarán en cuanto a antigüedad, teniendo en cuenta la edad del profesional médico al ingresar al sistema y cumplimentando que haya sido en su oportunidad el requisito de la primera matriculación de la Provincia de Buenos Aires, ya fuere en la Ex-Dirección de Higiene, Ministerio de Salud o Colegio de Médicos.

En el supuesto de interrupción en la matriculación y en el ejercicio profesional consiguiente, no se tendrá en cuenta dicho lapso, no pudiendo computarse el tiempo de interrupción a los efectos de la jubilación y demás beneficios establecidos por la Ley o a establecerse por el Directorio, exceptuado el caso de la enfermedad conocida y subsidiada por la Caja.

ARTICULO 41°: Los afiliados alejados temporariamente del ejercicio profesional, por enfermedad o invalidez, no harán aportes a la Caja mientras dure su alejamiento, sin perder, por ello, el derecho que tienen a los beneficios.

ARTICULO 42°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta a nombre de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, orden presidente, secretario y tesorero, en la que deberán ser depositados los fondos de la misma.

ARTICULO 43°: Los fondos de la Caja se aplicarán:

a) En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la presente ley, y de los que en virtud de la misma establezca el directorio;

b) En los gastos de administración;

c) En la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

d)En inversiones inmobiliarias, títulos y valores de la renta pública.

En ningún caso, el Directorio podrá invertir los fondos de la Caja con otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.

TITULO III

DE LOS BENEFICIOS

CAPITULO I

ARTICULO 44°: Los beneficios que por esta ley se conceden son los siguientes:

a) Jubilación ordinaria y extraordinaria;

b) Pensiones,

c) Subsidios por enfermedad;

d) Subsidios por invalidez;

e) Subsidios por fallecimiento;

f) Préstamos con garantía hipotecaria y ordinaria, según los regímenes que establezca el Directorio;

g) Seguro de vida;

h) Todo otro beneficio que establezca el Directorio, de acuerdo a los principios que informan esta ley.

ARTICULO 45°: Los médicos inscriptos en la Matrícula del Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires, son miembros de esta Caja y beneficiarios de la misma, de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las disposiciones que, encuadradas en las mismas, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello, es requisito indispensable, para invocar el carácter de beneficiario, la actividad profesional en la Provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente o ininterrumpido, o en lapsos que, sumados completen el período legal.

ARTICULO 46°: El Directorio podrá disponer la formación de legajos individuales a los médicos, a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones, documentación e inscripciones que considere útiles.

El incumplimiento de los médicos a tales disposiciones será penado con multas de hasta dos mil pesos moneda nacional, que aplicará el Directorio sumariante y previa intimación al infractor. Además, será previa al otorgamiento de cualquier beneficio al médico o a sus derecho habientes, la regularización del incumplimiento y de las multas. En caso de fallecimiento o de incapacidad absoluta, las multas serán deducidas de los subsidios, jubilaciones o pensiones, en la proporción que determine el Directorio.

CAPITULO II

DE LAS JUBILACIONES ORDINARIAS

ARTICULO 47°: La jubilación ordinaria es voluntaria y solamente se acordará, a su pedido, a los médicos que hubieren cumplido treinta años computables de ejercicio profesional y tuvieren 58 años de edad.

ARTICULO 48°: El otorgamiento de la jubilación obligará al afiliado a solicitar la cancelación de su Matrícula en el Colegio de Médicos, quedando supeditado el pago de la respectiva prestación por parte de la Caja a la agregación del certificado que acredite aquella circunstancia.

ARTICULO 49°: (Texto según Ley 10.844) A los afiliados con treinta (30) años de ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires, habiendo cumplimentado los aportes correspondientes según lo determinado por los incisos j) y k) del artículo 35° de la presente Ley, les corresponderá, habiendo dado cumplimiento a todas las condiciones de ley, un haber jubilatorio no menor de ciento veinte (120) galenos mensuales.

Para los aportes menores a los indicados en el artículo 35° inciso j), es de aplicación proporcional el último párrafo del mismo.

ARTICULO 50°: Los beneficios de ley serán complementados en función de los aportes del afiliado registrados en concepto de incisos e), k) del artículo 35° y los de la Ley 10.479, de acuerdo al resultado económico financiero de la Caja.

ARTICULO 51°: (Texto según Ley 11.342) El médico que se jubilare no podrá ejercer su profesión en forma directa ó indirecta, en todo el territorio de la República, si lo hiciere perderá definitivamente o temporariamente la jubilación concedida, no alcanzando esta sanción a sus derecho habientes.

El médico acogido a la Jubilación Ordinaria podrá recetar o indicar estudios para sí y para sus familiares a cargo. Para poder hacer uso de esta excepción deberá inscribirse en la matrícula especial que a tal fin deberá habilitar el Colegio Médico de Distrito. Realizada la inscripción el Colegio Médico de Distrito elevará los antecedentes de la misma a la Caja de Previsión y Seguro Médico, la que tendrá a su cargo la reglamentación de la presente excepción, a fin de que ésta se expida sobre el cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios, una vez prestada la conformidad del Ente Previsional el profesional quedará habilitado para las prácticas antes indicadas.

El goce de la jubilación es incompatible con el desempeño de cualquier cargo nacional, provincial ó municipal, que requiera título de médico, durante el tiempo de la incompatibilidad se suspenderá el pago del beneficio".

ARTICULO 52°: El médico podrá solicitar, en cualquier momento, la suspensión de la jubilación para reanudar el ejercicio activo de la profesión. El nuevo acogimiento de la jubilación deberá hacerse llenando los recaudos del artículo 46° y transcurrido el plazo mínimo de un año de la rehabilitación de la matrícula.

ARTICULO 53°: (Texto según Ley 10.844) La jubilación Extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente, en forma absoluta y permanente, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Ejercicio actual y en el tiempo inmediato anterior, en la forma, condiciones y exigencias de los artículos 3° y 44° de esta ley.

b) Que la causa de incapacidad sea posterior a la inscripción de la matrícula.

El monto mínimo de este beneficio será igual al mínimo de la jubilación ordinaria complementada en su caso, de acuerdo a las disposiciones del Artículo 50° y en función de aportes efectuados, artículo 35° inciso e) y k) y la Ley 10.479, hasta la fecha de incapacidad del solicitante de acuerdo al resultado económico-financiero de la Caja, desaparecida la incapacidad, cesará el beneficio.

ARTICULO 54°: El estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión deberá ser establecido por una Junta Médica compuesta de dos facultativos que designará el Directorio y otro propuesto por quien solicite el beneficio.

El informe parcial no obligará la decisión y el Directorio podrá apartarse de sus conclusiones, si estimare justa causa para ello. El Directorio, en cualquier momento, podrá disponer un examen del estado físico o intelectual del beneficiario.

ARTICULO 55°: En caso de insania, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente, y los pagos se efectuarán al curador que se designe.

CAPITULO IV

DE LAS PENSIONES

ARTICULO 56°: (Texto según Ley 10.715) El fallecimiento de un médico matriculado y en ejercicio de la profesión que haya cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 3° y 45° de la presente ley, cualquiera sea su antigüedad en la matrícula ó que esté gozando de jubilación ordinaria o extraordinaria o subsidio por enfermedad, genera el derecho de pensión a sus causa-habientes. La Caja podrá denegar la prestación cuando la causa de la incapacidad fuere anterior a la inscripción del afiliado en la matrícula del Colegio de Médicos. El monto de la pensión será del setenta y cinco (75) por ciento del haber jubilatorio.

Los causa-habientes con derecha a pensión son los siguientes:

1) La viuda o viudo en concurrencia con:

a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente ley hasta los dieciocho (18) años de edad; dicho beneficio se extenderá hasta los veintiún (21) años a aquéllos que cursen estudios, lo que deberán acreditar debidamente. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos. Continuarán en el goce del beneficio hasta cualquier edad quienes se hallen incapacitados y sin medios de vida.

b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan renta, ni perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre y hasta los dieciocho (18) años de edad. Este beneficio se extenderá hasta los veintiún (21) años cuando cursen estudios y lo acrediten debidamente. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.

2) Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.

3) La viuda o viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4) Los padres en las condiciones del inciso precedente.

5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente hasta los dieciocho (18) años de edad. Dicho beneficio se extenderá hasta los veintiún (21) años cuando cursen estudios y lo acrediten debidamente. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.

La enumeración que precede es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente; pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1) al 5).

ARTICULO 56° bis: (Texto según Ley 10.715) A todos los efectos de la presente ley queda equiparado a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo durante un mínimo de tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, durante un mínimo de seis (6) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando este último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho por culpa de su cónyuge o de ambos. En tal supuesto el cónyuge supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del haber correspondiente, en el caso de que habitual y regularmente hubiera recibido prestación alimentaria reconocida en sede judicial.

La ampliación del beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 56° ter: (Texto según Ley 10.715) El derecho a gozar de la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del causante. La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres en las condiciones del artículo 56°, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda o viudo. En el supuesto de la concurrencia prevista en el artículo 56° bis "in fine", el cónyuge y la concubina o concubino, se distribuirán la pensión por partes iguales entre ambos sin perjuicio de la concurrencia de los demás derecho-habientes.

El derecho de beneficio de pensión no excluye el derecho de subsidio básico por fallecimiento.

Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieran copartícipes tendrán derecho a esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a pensión enumerados en el artículo 56° que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener la pensión, pero que hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titulado y no percibieran haber en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

El derecho a percibir pensión se extingue en general cuando desaparezca uno de los elementos que se tuvo en cuenta para la otorgación de la misma.

No será causal de extinción del derecho a percibir pensión, el hecho que el beneficiario de estado civil viudo contrajese nuevas nupcias. (El último párrafo del presente artículo fue incorporado por la Ley 11.749).

Artículos 2° y 3° de la Ley 11.749 expresan:

ARTICULO 2°: Los beneficiarios cuyo derecho a pensión se hubiere extinguido por aplicación de la norma referida en el artículo precedente, en razón de haber denunciado ante la Caja respectiva su matrimonio, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que será liquidada a partir de la fecha de solicitud.

ARTICULO 3°: El derecho acordado en el artículo anterior, no podrá ser ejercido si existieran -a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley- causa habientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio.

CAPITULO V

SUBSIDIO POR ENFERMEDAD

ARTICULO 57°: Todo imposibilitado para ejercer su profesión, por enfermedad o accidente, durante más de treinta días, tiene derecho a un subsidio durante el término de un año. Vencido dicho plazo deberá establecerse el grado de incapacidad y en caso de ser ella total y permanente tendrá derecho a la jubilación extraordinaria.

ARTICULO 58°: (Texto según Ley 10.844) Cumplidos los recaudos que determine la reglamentación y en caso de no ser la incapacidad total y permanente, el afiliado que no ha llegado a la edad que fija el Artículo 47°, percibirá un subsidio mensual cuyo monto no será inferior a los 80 Galenos complementados en su caso de acuerdo a lo establecido por el Artículo 50° de esta ley y en función del Registro de Aportes, inciso e) y k) del artículo 35° y Ley 10.479, por el afiliado hasta la fecha de su incapacidad total y transitoria, de acuerdo al resultado económico-financiero de la Caja.

CAPITULO VI

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

ARTICULO 59°: (Texto según Ley 10.844) Producido el fallecimiento de un afiliado en actividad profesional o que estuviera jubilado o en condiciones de jubilarse o en inactividad por causa de fuerza mayor o por causas atendibles que no impliquen el abandono de la profesión y que apreciara el Directorio, la Caja entregará un subsidio básico para gastos de sepelio y lutos a los causa-habientes mencionados en el Artículo 56°, y por su orden de prelación, salvo que hubiera designación de beneficio. Dicho subsidio tendrá un monto mínimo de trescientos Galenos complementados si correspondiere, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 50° de esta ley en función del Registro de Aportes efectuados, inciso e) y k) del artículo 35° y Ley 10.479, por el afiliado hasta la fecha de su fallecimiento, de acuerdo al resultado económico-financiero de la Caja.

ARTICULO 60°: Si el fallecimiento no diera lugar al derecho de pensión la Caja entregará, además, a los mismos causahabientes y por su orden, un subsidio complementario en relación a los años de ejercicio del afiliado fallecido computables para la jubilación.

ARTICULO 61°: El monto del subsidio complementario y su respectivo régimen serán fijados por el Directorio. La fecha del fallecimiento determinará el monto del subsidio.

ARTICULO 62°: El afiliado tendrá derecho a designar beneficiario del subsidio básico a cualquiera de las personas comprendidas en los causahabientes del artículo 56°. Podrá también designar a un extraño, pero el beneficio será recibido por éste si acreditare haber costeado los gastos del sepelio del fallecido; en caso contrario se entregará a los beneficiarios de ley.

ARTICULO 63°: La designación de beneficiarios deberá hacerse por el afiliado bajo su firma, en sobre cerrado depositado en la Caja. Acreditado el fallecimiento se procederá a la apertura del sobre, continuándose los procedimientos con intervención de la persona beneficiaria designada.

ARTICULO 64°: La Caja responderá directamente por los gastos de sepelio del afiliado fallecido en las condiciones del artículo 59°, hasta un 50 por ciento del subsidio básico. Si cubiertos esos gastos se presentaren algunas de las personas con derecho a subsidio, éste será liquidado previa deducción de la suma invertida en el sepelio.

ARTICULO 65°: Si el derecho de pensión se revelare después de haberse pagado el subsidio complementario, aquél no se hará efectivo hasta que no haya transcurrido el tiempo correspondiente a la sucesión de pensiones que se computan compensadas con el monto del subsidio entregado.

ARTICULO 66°: El reconocimiento del derecho a los subsidios básicos y complementarios, deberá ser reclamado por las personas interesadas dentro del término de cinco años. Transcurrido este plazo caducará el derecho, cualquiera sean las causas de la inacción.

CAPITULO VII

DE LOS PRESTAMOS PERSONALES

ARTICULO 67°: De acuerdo con lo que determine la Reglamentación y las disponibilidades del capital, la Caja concederá a sus afiliados, préstamos:

a) Para la adquisición de mobiliario y elementos de consultorio;

b) Para la construcción o instalación de sanatorios, por consorcios de médicos afiliados;

c) Para la adquisición o construcción de local para la instalación de consultorio y dependencias anexas;

d) Para la adquisición de vivienda familiar;

e) Para la adquisición de automóviles;

f) Para la reparación, arreglo o reforma de consultorio o vivienda familiar;

g) Para edificación y cancelación de gravámenes de consultorios o viviendas familiares;

h) Para solventar gastos especiales exigidos por la atención de enfermedades prolongadas u onerosas del afiliado o sus familiares.

ARTICULO 68°: El Directorio determinará las condiciones necesarias para el otorgamiento de los préstamos, como asimismo el interés que devengarán.

CAPITULO IV

CAPITULO I

DEL SEGURO DE VIDA Y ENFERMEDAD

ARTICULO 69°: Dentro de los 180 días de constituido el Directorio la Caja creará un mecanismo de seguro de vida para sus afiliados, con aportes independientes de los estipulados en esta ley, los que no podrán ser utilizados en el régimen jubilatorio.

ARTICULO 70°: Se incluirá un seguro de enfermedad para subsidiar a los afiliados en casos de enfermedades muy onerosas de los mismos o de sus familiares.

TITULO ADICIONAL

ARTICULO 71°: Con relación a los beneficios o a cualesquiera de ellos, establecidos pro la presente ley y que, autorizado por ésta, establezca el Directorio, la Caja podrá concertar convenios de reciprocidad con los Institutos y Cajas de Previsión y Jubilaciones, nacionales y provinciales, con observación de lo dispuesto en el artículo 17°.

ARTICULO 72°: El Directorio, por esta vez, y en la primera sesión que realice, determinará por sorteo, la duración de los mandatos de cada uno de sus Directores.

ARTICULO 73°: A partir del término fijado en el artículo 50° y siempre que las condiciones económicas de la Caja lo permitan, se abonarán las jubilaciones en la siguiente forma: Tercer año, los nacidos hasta 1.895; cuarto año, los nacidos hasta 1.897; quinto año, los nacidos hasta 1.900; sexto año los nacidos hasta 1.905; séptimo año, los nacidos hasta 1.908.

A partir del octavo año, la Caja abonará las jubilaciones de acuerdo con lo dispuesto por el título III.

ARTICULO 74°: El personal de la Caja y el de los Colegios Médicos de Distrito y del Colegio Médico de la Provincia serán jubilados directamente por el régimen de aquélla, y gozarán asimismo del beneficio del inciso d) del artículo 67°. El Directorio establecerá la forma y condiciones en que se otorgarán tales beneficios.

ARTICULO 75°: El Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires procederá a constituir el Directorio en la forma que establece esta ley, dentro del plazo máximo de 120 días.

ARTICULO 76°: Constituido el directorio de la Caja procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 20°, dentro del plazo máximo de 120 días.

ARTICULO 77°: El régimen instituido por esta ley no impedirá el funcionamiento de cualquier otra organización de Previsión Social, de carácter gremial o mutualista, aún cuando contemple situaciones similares a las previstas por esta ley.

ARTICULO 2°: El presente decreto-ley será refrenado por todos los señores ministros secretarios de Estado.

ARTICULO 3°: Publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y oportunamente comuníquese a la Honorable Legislatura.