DEROGADA POR LEY 10547
DECRETO-LEY 10016/83
La Plata 15 de agosto de 1983.-
VISTO lo actuado en el expediente número 2300-5349/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
OBJETO Y FINALIDAD
ARTICULO 1.- La presente ley establece el régimen legal de promoción
industrial en jurisdicción de la Provincia, a los fines de su mejor
ordenamiento urbano e industrial y en especial del conurbano bonaerense; del
estimulo a la construcción de parques industriales y sectores industriales
planificados; el asentamiento de plantas industriales en ellos y a su traslado
del conurbano, hacia el interior bonaerense.
BENEFICIOS
ARTICULO 2.- La promoción prevista se concretara mediante la exención de
hasta el total de los Impuestos sobre Ingresos Brutos e Inmobiliarios.
Las exenciones impositivas se otorgarán a partir del 1 de enero del año de la presentación formal de la actividad respectiva, en tanto se acredite el comienzo de las actividades motivo de la exención con anterioridad a la presentación. en su defecto, esos beneficios serán de aplicación a partir del 1 de enero del año en cuyo transcurso se inicien las actividades motivo de la exención.
ARTICULO 3.- La exención de los impuestos citados, en su caso, podrá ser
otorgada hasta un máximo de quince (15) años en el supuesto del inciso d) del
artículo 4º en función de las características y envergadura del parque o sector
industrial planificado. en los demás supuestos el término será de hasta diez
(10) años. En cada ejercicio anual, la exención de los impuestos inmobiliario
solo procederá en los casos en que la empresa beneficiaria sea efectiva
contribuyente del impuesto a los ingresos brutos con independencia de que esta
última tributación esté o no comprendida dentro de las exenciones impositivas
que pudieran acordarse.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
ARTICULO 4.- En el presente
régimen de promoción están comprendidas las siguientes actividades:
a) La instalación de nuevas plantas industriales y la ampliación de las
existentes en parques y sectores industriales planificados.
b) El traslado de plantas industriales localizadas en el conurbano a parques y sectores industriales planificados.
c) El traslado de plantas industriales localizadas en el conurbano hacia el
interior de la provincia.
d) La construcción privada de parques y sectores industriales planificados,
conforme a la legislación vigente.
REQUISITOS
ARTICULO 5.- Los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos
generales:
a) Que las plantas a promocionar sean propiedad de personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el país. En caso que sus titulares fueran sociedades
constituidas en el extranjero, las mismas deberán estar habilitadas para el
ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social y establecer
representación permanente, de acuerdo con la legislación nacional de sociedades
comerciales.
b) Que las solicitudes de acogimiento se ajusten a los requisitos que determine
la autoridad de aplicación.
c) En casos de los incisos a), b) y d) del artículo 4º, es condición necesaria
que se trate de parques y sectores industriales planificados autorizados por el
Ejecutivo Provincial, conforme a las normas legales vigentes en la materia.
RÉGIMEN DE REGISTRO
ARTICULO 6.- Los titulares de proyectos comprendidos en el artículo 4º,
a los fines de la obtención de los beneficios previstos en la presente, podrán
optar por su inscripción previa en el registro de proyectos que se crea en el
ámbito de la autoridad de aplicación. Efectivizada esa inscripción según se
establece, y siempre que en los doce (12) meses subsiguientes a contar con la
misma: a) Se hayan iniciado los trabajos de construcción de la planta
industrial objeto del proyecto citado en la inscripción y ejecutado no menos
del veinte por ciento (20) de las obras civiles incluidas en el; o b) Si se
tratare de un proyecto de ampliación de capacidad de producción, sin
incorporación de obra civil, se acrediten inversiones en equipos que
signifiquen el veinte por ciento (20) como mínimo de la total prevista en el
proyecto citado en la inscripción, quedará fijada la aplicación del presente
régimen legal y se tendrá a aquella inscripción previa y a su fecha como
primera presentación formal. vencido el término de doce (12) meses a contar de
la inscripción citada, sin que se acredite haber dado cumplimiento al recaudo
precisado en los párrafos anteriores del presente articulo en lo pertinente,
caducará a todos los efectos esa inscripción previa, pudiendo el solicitante
proceder a la reinscripción en el mencionado registro.
INFORMACIÓN
ARTICULO 7.- Las personas físicas o jurídicas, alcanzadas por los
beneficios de esta ley, están obligadas a proporcionar las informaciones que
les solicite el Ministerio de Economía a través de la repartición competente;
en relación al otorgamiento de beneficios durante el período de vigencia de los
mismos.
PRECISIONES
ARTICULO 8.- A los fines de esta
ley, parque industrial es el sector de la zona industrial dotado de
infraestructura, equipamiento y servicios públicos, necesarios para el
asentamiento de establecimientos industriales agrupados de acuerdo a las normas
vigentes, sector industrial planificado es el sector de la zona industrial
destinado al asentamiento de establecimientos industriales agrupados de acuerdo
a un plan y ordenamiento físico especifico, dotado de un mínimo de
infraestructura y bienes y servicios de uso común, de acuerdo a las normas
vigentes.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 9.- La autoridad de aplicación de las disposiciones de la
presente ley será el Ministerio de Economía, por intermedio de la Dirección
Provincial de Industria.
SANCIONES
ARTICULO 10.- Toda transgresión a las disposiciones de la presente ley,
hará pasible a sus responsables de la aplicación de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento; b) suspensión del beneficio correspondiente al ejercicio
anual respectivo y c) caducidad de los beneficios otorgados. Estas medidas
serán dispuestas por el Poder Ejecutivo previo informe de la autoridad de
aplicación, en función de la naturaleza y entidad de la transgresión y los
antecedentes de los responsables. para la vigencia y subsistencia de los
beneficios otorgados, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de sus
obligaciones impositivas ante el Fisco Provincial, incluidas las formales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 11.- Las solicitudes en trámite a la fecha, serán consideradas
de acuerdo con las normas vigentes a su presentación, salvo que los interesados
opten por acogerse expresamente al presente régimen, dentro de los noventa (90)
días de su vigencia. Los beneficios otorgados por leyes anteriormente vigentes
continuarán subsistiendo para sus beneficiarios.
ARTICULO 12.- Para la ampliación de las plantas preexistentes,
emplazadas en zona industrial con radicación aprobada y en funcionamiento a la
fecha de sanción de la presente ley, se mantendrá transitoriamente los
beneficios de la ley 7474, su reglamentación y plan de desarrollo, en cuanto
sus titulares cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que presenten el proyecto de ampliación ante la autoridad de aplicación
dentro de los seis (6) meses de sancionada y promulgada la presente ley.
b) Que acrediten la realización de las obras contempladas en dicho proyecto,
como mínimo en un veinte por ciento (20) del total de los doce (12)
subsiguientes a la presentación del proyecto.
ARTICULO 13.- Derógase la ley
7474.
ARTICULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.