DECRETO-LEY  9794/81


La Plata, 28 de diciembre de 1981.


Visto lo actuado en el expediente número 2.200-3.298/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 8 de la ley 4664 por el siguiente:


Artículo 8.- Los Tribunales de Menores conocerán:

I)                   En única instancia:

a)      Cuando aparecen como autores o partícipes de un delito, menores de edad, a los efectos de su sanción y procurar la corrección del menor.

b)     Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de edad se hallare comprometida por actos de inconducta, contravenciones o delitos de sus padres, tutores, guardadores o terceros, por infracción a las disposiciones legales referentes a la instrucción y al trabajo; o cuando por razones de orfandad o cualquier otra causa estuviesen material o moralmente abandonados, corrieren peligro moral o estuviesen expuestos a ello; para deparar protección y amparo y procurar educación moral e intelectual al menor, y para sancionar en su caso, la inconducta de sus padres, tutores y guardadores conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad o a las disposiciones de esta ley.

c)      Cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, tutores o guardadores a recurrir a la autoridad para corregir y educar al menor.

d)     Cuando en los supuestos previstos en los incisos anteriores un menor se encontrare por razones de orfandad o cualquier otra causa, material o moralmente abandonado, y las circunstancias lo tornaren aconsejable, los Tribunales de Menores podrán otorgar la guarda tutelar o con fines de adopción, la que deberá necesariamente sustanciarse previa citación de los progenitores del menor, tutor o guardador y el correspondiente informe ambiental de los mismos y de la persona o personas que peticionaren la guarda. En caso de ignorarse el domicilio de los progenitores, tutor o guardador del menor, deberá solicitarse la averiguación de su paradero por medio de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. En el supuesto de que la tutela o guarda hubiere sido discernida por juzgados con competencia en lo Civil y Comercial, le será comunicada la situación en que se encontrare el menor, a los efectos de resolver sobre la revocación de la tutela o guarda, si procediere.


II) En primera instancia.

a)      En toda medida que implique una sanción, suspensión o privación de derechos a los progenitores, guardadores o tutores de menores bajo el control del Tribunal.

b)      Para entender en la adopción de menores, cuando la guarda hubiere sido discernida por el mismo, siendo de aplicación el procedimiento y recursos que establece el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial para los juicios sumarios, como así también el requisito de patrocinio letrado.


La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial será Tribunal de Alzada.


ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.