DEROGADO POR LEY 9478
DECRETO-LEY 8796/77
Coparticipación a las Municipalidades en el producido de Casinos y PRODE.
LA PLATA, 7 de JUNIO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2.333-04/977 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5° de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Aféctanse con destino a las Municipalidades de la Provincia, el setenta y cinco (75) por ciento del producido de la participación de Casinos y el cien (100) por ciento del producido de la participación del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE), que anualmente percibe la Administración Central de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- El total a coparticipar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, será distribuido entre las Municipalidades conforme a las siguientes pautas:
a) El noventa (90) por ciento entre las Municipalidades con establecimientos hospitalarios, de la siguiente manera:
1. Cuarenta (40) por ciento en proporción directa al nivel de complejidad del o de los establecimientos hospitalarios de cada municipio.
2. Treinta (30) por ciento en proporción directa a la población de cada Municipio.
3. Veinte (20) por ciento en proporción directa al número de camas del o de los establecimientos hospitalarios de cada municipio.
b) El diez (10) por ciento restante, en proporción directa a la población de cada uno del total de los municipios de la Provincia.
ARTÍCULO 3.- Para la determinación de los indicadores a que se refiere el artículo 2°, serán de aplicación obligatoria las informaciones suministradas por la Dirección de Estadística y el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, respectivamente. Para los guarismos referidos a población, se computarán los correspondientes al 1° de Enero del año inmediato anterior al que corresponda la distribución.
ARTÍCULO 4.- Los porcentajes de distribución entre los municipios, resultantes de la aplicación de las pautas consagradas en los artículos precedentes, serán fijados anualmente por la Comisión Provincial de la Coparticipación. Los mismos serán comunicados a la Contaduría General de la Provincia, Organismo que transferirá quincenalmente el monto de participación que le corresponde a cada municipio, por aplicación de los porcentajes indicados.
ARTÍCULO 5.- Las Municipalidades destinarán los fondos que perciban por aplicación de lo establecido en el artículo 1°, al funcionamiento y conservación de sus establecimientos sanitarios, entendiéndose por éstos a los hospitales, dispensarios, salas de primeros auxilios y/o toda otra institución similar.
ARTÍCULO 6.- En los casos de no existir ningún establecimiento de los mencionados en el artículo anterior, las Municipalidades dispondrán de los fondos asignados según el artículo 1°, en la atención de los fines perseguidos por la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Cuando se incorpore un establecimiento sanitario de tipo hospitalario a alguno de los municipios no encuadrados en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2°, el alta pertinente en este sistema se producirá a partir del año inmediato siguiente al de la comunicación a la Dirección de Política y Administración Fiscal por parte del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, con intervención de la Comisión Provincial de la Coparticipación.
ARTÍCULO 8.- La Comisión Provincial de la Coparticipación aprobará las modificaciones de la distribución de los fondos a que se refiere el artículo 1°, conforme a las normas establecidas en los artículos 2° y 3°.
ARTÍCULO 9.- Asígnase a las Municipalidades en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas salas de juego explotadas por Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 7958, el veinticinco (25) por ciento sobre los ingresos que por aplicación del convenio contenido en dicha Ley, corresponda percibir a la Provincia.
ARTÍCULO 10.- El monto que resulte por aplicación del artículo anterior, se distribuirá entre las Municipalidades dependientes correspondientes en forma directamente proporcionalmente a los beneficios brutos obtenidos por los casinos ubicados en las respectivas jurisdicciones, durante el trimestre inmediato anterior.
A los efectos de esta distribución, se tomará como base la información suministrada por Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
ARTÍCULO 11.- Los ingresos obtenidos en el transcurso de un trimestre, serán distribuidos provisoriamente de acuerdo con los coeficientes determinados para el período inmediato anterior, procediéndose al ajuste definitivo en oportunidad de conocerse la información a que se hace referencia en el artículo precedente.
ARTÍCULO 12.- El régimen establecido por la presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º de Enero de 1977.
ARTÍCULO 13.- Deróganse la Ley 8069, el artículo 2º de la Ley 7958 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 14.- La presente Ley regirá “ad referéndum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 15.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.