DECRETO-LEY 10066/83

 

La Plata, 25 de octubre de 1983.-

 

Visto lo actuado en el expediente número 2300-6188/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Condónanse las deudas que por Impuesto a las Actividades Lucrativas, Patentes, e Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos fiscales transcurridos hasta el 31 de diciembre de 1982 y pendientes de pago hasta la fecha de vigencia de la presente ley, pudieran registrar los productores pesqueros por los ingresos provenientes de la comercialización en la banquina de los puertos de Mar del Plata y Quequén de su actividad de pesca prevista por el articulo 37, Código 14.000 de la Ley 9.006 (T.O. 1983).

 

ARTICULO 2.- Será condición para gozar del beneficio establecido en el artículo anterior, acreditar antes del 31 de diciembre del año 1983 el pago del gravamen y el cumplimiento de las demás obligaciones por Impuesto sobre los Ingresos Brutos del año en curso vencidas hasta el 30 de setiembre del año 1983.

 

ARTICULO 3.- Remítense las multas que pudieran corresponder por incumplimiento de los deberes formales a que se refiere el artículo 35 del Código Fiscal (T.O. 1981).

 

ARTICULO 4.- Los pagos que se hubieren efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente ley por el concepto de que se trata, como así multas, actualizaciones e intereses, sin cuestionarse, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición. En la misma forma serán considerados los cheques o giros que se hubieran remitido para responder al pago total o parcial de dichas deudas y que se hallaren pendientes de ingreso.

 

ARTICULO 5.- En los casos de deuda en estado de ejecución o discusión judicial los deudores deberán abonar previamente la totalidad de los gastos causídicos y honorarios que se hayan producido o devengado y allanarse o renunciar a toda acción o derecho relativo a la causa.

 

ARTICULO 6.- La Dirección Provincial de Rentas queda facultada para dictar las normas complementarias para la aplicación y contralor de la presente ley.

 

ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-