FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8678

 

El decreto ley 3.962/955, establece que para realizar el cálculo del importe correspondiente al sueldo anual complementario habrá de tomarse como base el total de las retribuciones nominales sujetas a aportes previsionales.

En el artículo 5º del mencionado decreto ley, texto según ley 6.687, se establece precisamente quienes se encuentran excluidos del beneficio, esto es el Gobernador de la Provincia, Vicegobernador, Legisladores  y los Ministros del Poder Ejecutivo.

Por vía de interpretación la Contaduría General de la Provincia incluyó en las exclusiones del artículo 5º del decreto ley 3.962/955, a todos aquellos agentes que no realizaran aportes al Instituto de Previsión Social y por ende a los funcionarios indicados en los incisos c) y e) del artículo 16 de la ley 8.587.

La presente ley tiende a aclarar el alcance que debe darse al decreto ley 3.962/955, indicando expresamente que corresponde en el caso liquidarles a los funcionarios indicados en el párrafo precedente el sueldo anual complementario. Para ello se realizará el respectivo cálculo sobre las remuneraciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales, cualquiera fuese su denominación y sólo se excluirán los importes correspondientes a asignaciones familiares, horas extraordinarias de labor, compensaciones y toda otra asignación que no tenga el carácter de habitual permanente y regular.

La ley se sanciona “ad referéndum” de la autorización del Ministerio del Interior, debido a la necesidad de realizar urgentemente los cálculos de liquidación del beneficio del sueldo anual complementario a fin de que los agentes alcanzados por la norma perciban sus importes conjuntamente con el resto de la Administración Pública Provincial.