DECRETO-LEY 8007/73
NOATA:
Beneficios y Franquicias para los Partidos Políticos.
LA PLATA, 22 de FEBRERO de 1973.
VISTAS la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto número 717/71, artículo 1º, apartado 10.1 y las Políticas Nacionales número 1, 4 y 5 a), b) y g), en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Los Partidos Políticos Provinciales y las agrupaciones municipales gozarán de los siguientes beneficios y franquicias, además de las establecidas en la Ley 7818 de Partidos Políticos:
a) Concesión de espacios sin cargo en las estaciones de radiodifusión y televisión que sean propiedad del Estado Provincial o estén administrados por éste. Dichos espacios se acordarán consultando las necesidades de programación de las emisoras. Las agrupaciones municipales podrán hacer uso de esta franquicia en emisoras y televisoras de su Municipalidad.
b) Percepción del importe de diez centavos que se liquidarán separadamente por cada voto emitido a favor de las listas de candidatos a Gobernador y Vicegobernador, a Legisladores Provinciales y a Municipales obtenidos en la última elección. En ningún caso gozarán de este beneficio los partidos o agrupaciones municipales que no hubiesen obtenido una votación superior al tres por ciento de su respectivo padrón electoral.
c) Pago de tarifas postales en su respectivo ámbito de acción, desde sesenta días antes de la elección y hasta treinta días después.
ARTÍCULO 2.- Los Partidos Provinciales, además de los beneficios y franquicias establecidos en el artículo anterior gozarán de los siguientes:
a) Concesión de cinco pases libres “impersonal especial” para ser utilizados en todos los medios de transportes de pasajeros, con excepción de los aéreos, válidos para cualquier viaje dentro de la Provincia y los que se realicen entre ésta y la Capital Federal y viceversa.
b) Los Presidentes o en su defecto los Secretarios Generales del Organismo Central Partidario gozarán de las franquicias de transporte que se acuerdan a los Legisladores Provinciales.
ARTÍCULO 3.- La franquicia establecida en el inciso a) del artículo anterior deberá ser acordada a los Partidos Políticos nueve meses antes de la fecha establecida para la asunción del mando de las nuevas autoridades; la establecida en el inciso b) del mismo artículo tendrá el carácter de permanente.
ARTÍCULO 4.- Las autoridades de los Partidos Políticos y agrupaciones municipales deberán, para obtener los beneficios y franquicias establecidos por esta Ley, presentar ante el Poder Ejecutivo la correspondiente petición en el tiempo y forma que establezca la reglamentación. A tal efecto, están obligados a acompañar un certificado expedido por la Junta Electoral, en el que consten la personería de sus representantes y el reconocimiento para actuar en el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de la aplicación de la presente, se entenderá por “votos obtenidos” los efectivamente computados al realizarse el escrutinio definitivo.
ARTÍCULO 6.- Los Partidos Políticos Nacionales que actúen en la Provincia gozarán de los beneficios y franquicias que se determinen en los incisos a) de los artículos 1 y 2 de esta Ley.
Disposición transitoria
ARTÍCULO 7.- Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1º de la presente, a los Partidos Políticos y agrupaciones municipales que intervengan en los comicios del 11 Marzo de 1973, el número de votos que se valoren serán los que se obtengan en las elecciones predichas.
ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se tomará de Rentas Generales.
ARTÍCULO 9.- Derógase la Ley 6691 y toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.