DECRETO-LEY 9655/81
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9720 y 12575.
La Plata, 15 de enero de 1981.
Visto lo actuado en el expediente 2.240-88/80 y el Decreto Nacional 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- (Texto
según Ley 12575) La Provincia de Buenos Aires de acuerdo con lo dispuesto
por la presente ley, contribuirá, hasta el límite que fije la Ley de
Presupuesto, a la dotación de los Seminarios Arquidiocesanos y Diocesanos, que
se hallen establecidos dentro de su territorio en armonía con las
prescripciones del Derecho Canónico, actuando la Secretaría General de la
Gobernación como órgano encargado de aplicación de la misma.
ARTICULO 2.- La contribución referida se hará por los conceptos
siguientes:
a) Becas ordinarias, para sufragar los gastos que demanden los estudios en los
Seminarios, de quienes desean consagrarse a los ministerios eclesiásticos,
adquiriendo el estado clerical;
b) Becas extraordinarias, para el perfeccionamiento de estudios en el extranjero;
c) Gastos para el acrecentamiento y cuidado del material de las Bibliotecas de los Seminarios;
d) Gastos para la conservación y reparación de los edificios ocupados por los Seminarios
ARTICULO 3.- (Texto según Ley 9720) La dotación a que se refiere el
inciso a) del artículo precedente consistirá en el otorgamiento para la
Arquidiócesis de La Plata, de sesenta (60) becas equivalentes mensualmente cada
una al treinta y siete, cincuenta (37,50) por ciento del sueldo mínimo del
agrupamiento obrero, clase ingresante, de la Administración Pública Provincial,
vigente al 1 de Enero de cada año, y treinta (30) becas de igual suma mensual,
para cada una de las restantes Diócesis situadas en territorio de la Provincia.
El Arzobispo de La Plata, distribuirá las becas concedidas a su Arquidiócesis entre el Seminario Mayor y el Seminario Menor.
Los Ordinarios de las distintas Diócesis y Arquidiócesis escogerán libremente a quienes serán otorgadas esas becas, eligiéndolos entre aquellos que pertenezcan a sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 4.- La dotación a que
se refiere el inciso b) del artículo 2, consistirá en dos (2) becas para cada
Diócesis, equivalentes mensualmente cada una al cien (100) por ciento del
sueldo mínimo de la Categoría, 3 - Clase VI, del agrupamiento obrero de la
Administración Pública Provincial, vigente al 1 de enero de cada año, para que
Seminaristas o egresados puedan perfeccionarse en Colegios o Universidades de
estudios eclesiásticos, erigidos por la Silla Apostólica.
Los Obispos escogerán libremente las personas que merezcan estas becas, y señalarán también el Colegio o Universidades en que cursarán esos estudios de perfeccionamiento.
ARTICULO 5.- La dotación a que
se refiere el inciso c) del artículo 2 consistirá en un aporte anual de pesos
tres millones ciento diez mil seiscientos veinticinco ($ 3.110.625), para los
Seminarios Mayores, y de pesos dos millones setenta y tres mil setecientos
cincuenta ($ 2073750), para los Seminarios Menores, que será destinada a la
compra de libros y a la conservación de los mismos.
Cuando los estudios específicos del Seminario Mayor y del Seminario Menor se realicen en un mismo local, sólo se le reconocerá, para este fin, la dotación asignada al Seminario Mayor.
El Poder Ejecutivo reajustará anualmente los importes consignados en el presente articulo, tomando como base las variaciones del índice del costo de vida que suministra el INDEC, u Organismo Oficial que lo reemplace.
ARTICULO 6.- La dotación a que
se refiere el inciso d) del artículo 2 consistirá en un importe anual
equivalente al tres (3) por ciento de la valuación que tengan asignada, en el
Catastro Parcelario de la Provincia, los diferentes edificios destinados a
Seminarios.
ARTICULO 7.- Los Seminarios Arquidiocesanos y Diocesanos que se
establezcan en lo futuro dentro del territorio provincial, quedarán
comprendidos en las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 8.- Anualmente, con anterioridad al 1 de marzo, y de acuerdo
con lo establecido por el articulo 63 de la Ley de Contabilidad 7764, los
Ordinarios de las respectivas Diócesis presentarán las cuentas documentadas de
los gastos sufragados con las asignaciones de esta ley.
ARTICULO 9.- Deróganse las Leyes 5458 y 8910.
ARTICULO 10.- La presente ley
entrará en vigencia el día 1 de enero de 1981.
ARTICULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
"Boletín Oficial" y archívese.