LA PLATA, 5 de julio de 1983.
VISTO lo actuado en el expediente número 2200-4292/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 39 y 40 de la Ley 6716 por los siguientes:
”Artículo 39.- El abogado adquirirá el derecho a la jubilación cuando reuniere
los requisitos que establece la presente ley aún cuando continuare en el
ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo cual podrá solicitar a la Caja
el acto administrativo que así lo declare.
Para tener derecho a percibir el beneficio deberá acreditar la cancelación de su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en que estuviere inscripto, mediante la certificación pertinente.
El pago de la jubilación se le liquidará a partir de la fecha de la solicitud del beneficio, en el caso de que la cancelación de las matrículas fuere anterior a la solicitud y desde la fecha de la última cancelación si fuere posterior a la misma.”
”Artículo 40.- Al hacerse efectiva la jubilación se pondrá en conocimiento del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del Colegio Departamental
de la inscripción del jubilado, del órgano que ejerza el gobierno de la
matricula en las demás jurisdicciones del país en que hubiere estado
matriculado y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
El jubilado no podrá ejercer la profesión de abogado, ni la de procurador, ni el notariado, en forma directa ni indirecta, ni tampoco integrar con su nombre estudios jurídicos. No obstante, podrá litigar en causa propia o de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, pudiendo en esos casos devengar honorarios con arreglo a las leyes, cuando hubiere condenación en costas a la parte contraria.
La percepción del beneficio jubilatorio será, además, incompatible con el ejercicio en todo el país de cargos judiciales, en tribunales administrativos y en cualquier función pública que requiera para su ejercicio el título de abogado, excepción hecha de la docencia en todos sus niveles.
Mientras dure la incompatibilidad, se interrumpirá el pago del beneficio.
En cualquier momento el jubilado podrá solicitar la suspensión del pago del beneficio para ejercer alguna de las actividades profesionales enunciadas en le párrafo anterior.
Para lograr la rehabilitación del beneficio, el jubilado deberá acreditar que transcurrido un plazo mínimo de doce (12) meses desde que dejara de percibir su jubilación, como así también los restantes requisitos exigidos en el artículo 39.
Toda violación a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio.”
ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro
y Boletín Oficial y archívese.