DECRETO-LEY 8710/77

 

Modificaciones a la Ley 8.658 (Contribución Extraordinaria).

 

LA PLATA, 18 de ENERO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.300-5.681/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1976, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires,

 sanciona y promulga con fuerza de

 

Ley:

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese en el Artículo 1º de la Ley 8658 la expresión “por los años 1976 y 1977” por la siguiente: “por el año 1976”.

 

ARTICULO 2.- Sustitúyese en el artículo 2º de la Ley 8658 la expresión “para cada uno de los años 1976 y 1977” por la siguiente: “para el año 1976”.

 

ARTICULO 3.-  Sustitúyese en el Artículo 3º de la Ley 8658 la expresión “al 31 de Octubre de los años 1976 y 1977” por la siguiente: “al 31 de Octubre de 1976”.

 

ARTICULO 4.- Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 4º de la Ley 8658 por los siguientes:

 

“b) La Iglesia Católica, los demás cultos autorizados y las instituciones religiosas.

c) Las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito y siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:

1. Servicios de Bomberos Voluntarios.

2. Enseñanza e investigación científica.

3. Salud Pública, beneficencia y asistencia social gratuitas.

4. Bibliotecas Públicas y actividades culturales.

5. Actividades deportivas no profesionales.

 

Esta exención procederá siempre que por los servicios no se perciba retribución alguna de los beneficiarios, ni vendan servicios o bienes.

En ningún caso éstas exenciones comprenden las instituciones organizadas como sociedades anónimas”.

 

ARTICULO 5.- Incorpórase como inciso h) al artículo 4º de la Ley 8.658, el siguiente: “h) Cooperadoras y cooperativas escolares, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito”.

 

ARTICULO 6.- La presente Ley regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.