DECRETO-LEY  8873/77

 

La Plata, 15 de septiembre de 1977.

 

Visto lo actuado en el expediente número 2240-187/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: El destino final de los bienes muebles no registrables secuestrados en causas penales, cuyos propietarios no sean habidos o citados legalmente no comparecieren, o no existiere quien pretendiere un legítimo derecho sobre los mismos, se ajustará a lo prescripto por la presente ley.

 

ARTICULO 2°: Realizadas las diligencias de investigación necesarias y establecido que se reúnen los requisitos mencionados en el artículo anterior, el Juez o Tribunal, cualquiera sea el estado del proceso, procederá con los referidos bienes de la siguiente manera:

a)      Si se tratare de dinero en moneda de curso legal en el país, dispondrá su transferencia al “Fondo Patronato de Liberados” creado por ley 8.672.

b)      Si se tratare de dinero extranjero, títulos o valores, dispondrá su realización por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y su producido se transferirá al fondo mencionado en el inciso anterior.

c)      Si los bienes tuviesen interés científico o cultural, se dispondrá la entrega a la repartición u organismo del Estado Provincial que se determine.

d)      En los casos de estupefacientes o psicotrópicos se dispondrá su entrega al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires.

e)      Si se tratare de cualquier otro  bien no especificado en los incisos precedentes, se dispondrá su venta en pública subasta.

 

ARTICULO 3°: Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el Juez o Tribunal podrá disponer su destrucción.

 

ARTICULO 4°: La subasta a que se refiere el inciso e) del artículo 2°, se realizará por intermedio del Banco Municipal de La Plata, en la forma establecida por su Carta Orgánica y demás disposiciones que reglamentan su funcionamiento.

Producida la subasta, el Banco procederá a poner en conocimiento del Juez o Tribunal, la liquidación de la operación y a depositar el saldo de la misma en el “Fondo Patronato de Liberados”.

 

ARTICULO 5°: La Dirección del Patronato de Liberados podrá solicitar al Juez o Tribunal, que los bienes a que se hace referencia en el inciso e) del artículo 2° le sean entregados sin previa subasta, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTICULO 6°: En los supuestos previstos en los artículos 2° incisos c) y d), 3° y 5°, el Juez o Tribunal antes de efectuar la entrega o resolver la destrucción de los bienes, deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado.

 

ARTICULO 7°: Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia -a través de Rentas Generales- responderá por su valor.

 

ARTICULO 8°: El Código de Procedimiento Penal será de aplicación supletoria de la presente.

 

ARTICULO 9°: La presente ley será de aplicación a las causas iniciadas y aún finalizadas con anterioridad a la fecha de su vigencia.

 

ARTICULO 10°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.