(DEROGADA POR LEY 10193)

 

DECRETO-LEY 9173/78

 

NOTA: Ver Ley 9561, ref: reconstrucción y reparación de caminos.-

LA PLATA, 10 de OCTUBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2400-6384/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1., 3.1. y 4.4. de la Junta Militar; en ejercicio de facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA  DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Las tareas de conservación de los caminos de tierra integrantes de la red provincial, estarán a cargo de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento de las tareas encomendadas, autorízase al Poder Ejecutivo a transferir sin cargo a las Municipalidades, los equipos que a la fecha de vigencia de la presente, la Dirección de Vialidad tenga afectados a ese destino.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección de Vialidad mantendrá su jurisdicción sobre la red vial de tierra y ejercerá la supervisión general de los trabajos de mantenimiento, la coordinación intermunicipal y la inspección y el asesoramiento técnico de los trabajos de reparación y de obras de arte a cargo de las Comunas.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección de Vialidad deberá prever anualmente en su Partida de Presupuesto para Conservación de Caminos:

a)      Un porcentaje para mantenimiento, que incluirá los gastos del personal afectado a ésta tarea, el que se transferirá directa­mente a las Municipalidades por el sistema de Coparticipación Especial, en proporción directa a la longitud de esa red en cada Partido y al grado de dificultad de la conservación.

El grado de dificultad de la conservación será determinado por la Dirección de Vialidad en base a evaluaciones técnico-económicas y afectará con un coeficiente la longitud real de la red en cada Partido llevándola a kilómetros equivalentes, los cuales servirán de base homogénea para el prorrateo.

De la determinación efectuada por la Dirección de Vialidad ­se dará vista al Consejo Vial Intermunicipal instituido por Ley 8071, el que podrá emitir opinión fundada en el plazo perentorio de treinta (30) días. Vencido dicho plazo, la Dirección de Vialidad dictará resolución la que tendrá carácter definitivo.

b)      Un porcentaje para reparaciones y obras de arte el que se esta­blecerá y distribuirá por la Dirección de Vialidad con intervención del Consejo Vial Intermunicipal.

 

ARTÍCULO 5.- Anualmente la Dirección de Vialidad, con intervención del Consejo Vial Intermunicipal, determinará los traba­jos de reparación y obras de arte a realizarse y resolverá si ellos serán ejecutados por ella o por los Municipios.

La Dirección de Vialidad solamente realizará las repara­ciones y obras que, por su complejidad, no puedan ser efectuados por las Comunas.

 

ARTÍCULO 6.- En los trabajos de reparación y obras de arte en caminos de tierra a cargo de las Municipalidades, la Dirección ­de Vialidad tendrá a su cargo la elaboración de los proyectos, la preparación de las propuestas y los pliegos de las licitaciones, la ins­pección y el asesoramiento técnico. El personal de la citada Direc­ción integrará las respectivas comisiones de apertura y adjudicación.

La certificación y el pago de dichas obras estará a cargo de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, ­las Municipalidades podrán elaborar los proyectos de las obras que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, ejecutarán las mismas. En este supuesto los proyectos deberán ser aprobados por la Dirección de Vialidad.

 

ARTÍCULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a las distin­tas Municipalidades, el personal de planta permanente ­de la Dirección de Vialidad de la Provincia afectado a la conducción y operación de los equipos mencionados en el artículo 2.

El Poder Ejecutivo determinará la forma en que se realizarán las transferencias.

 

ARTÍCULO 9.- El personal mencionado en el artículo anterior podrá optar por no ser transferido a las comunas. Tal opción importará la baja del agente en los términos de la Ley 8596 y sus modificatorias, con derecho a la indemnización prevista en ella que será pagada por la Provincia.

 

ARTÍCULO 10.- Las comunas incorporarán a sus plantas permanentes de personal a los agentes que por aplicación de lo dis­puesto en el artículo 8 se les transfiera, con una jerarquía, antigüedad y retribución por lo menos equivalente a la que posean al mo­mento de suscribirse el convenio.

 

ARTÍCULO 11.- Hasta tanto se produzca la incorporación definitiva del personal a las comunas, el mismo continuará percibiendo sus haberes con imputación a la Partida -Personal- del Presu­puesto de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia, prestando servicios en aquéllas en comisión.

 

ARTÍCULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.- Los  equipos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley o los que hubieran sido transferidos en virtud de los convenios a que se refiere el artículo 14 de la misma, no serán computados a los efectos previstos en el artículo 11 del Decreto­-Ley 17861/57 -texto según Ley 8071-.

 

ARTÍCULO 14.- Convalídanse los convenios suscriptos hasta la fecha entre la Dirección de Vialidad y Municipalidades de la Provincia referidos a la transferencia a éstas de equipos, personal y fondos para la conservación de caminos de tierra, así como los actos ejecutados en cumplimiento de los citados convenios.

 

ARTÍCULO 15.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 16.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y ­Boletín Oficial y archívese.