DECRETO-LEY 9140/78

 

La Plata, 21 de agosto de 1978

 

VISTO lo actuado en el expediente número 5100-7928/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.9. de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

 

ARTICULO 1.-Sustitúyense los artículos 3°, 4°, 8°, 11, 14, 16, 18, 19, inciso 5, 21, 22,23, 24, 26, 29, 31, 34,38, inciso h), 48, 50, 51, 52, 53 y 54 de la ley 7543 -Orgánica de la Fiscalía de Estado- por los siguientes:


Artículo 3.- El Fiscal de Estado podrá sustituir la representación en juicio de la Provincia tanto dentro como fuera de la competencia territorial de ésta, en funcionarios de la Fiscalía con título habilitante, quienes actuarán conforme con las leyes reglamentarias de la profesión.

En la Provincia de Buenos Aires se aplicará lo dispuesto en la ley 5177 en tanto no se encuentre modificada por la presente.”


Artículo 4.- Las acciones judiciales para la percepción de impuestos podrán ser encomendadas por el Fiscal de Estado a abogados que no pertenezcan al organismo. Dichos representantes no integran la Administración Pública, ni les son aplicables las disposiciones del Estatuto para el Empleado Público. No percibirán honorarios o compensación alguna de la Provincia, en ningún supuesto, por el desempeño del mandato, siendo de su exclusiva cuenta los gastos en que deban incurrir para el ejercicio del poder. Sólo percibirán los honorarios que corresponda abonar a la parte ejecutada.

El Fiscal de Estado podrá revocar el mandato otorgado cuando lo estime conveniente, sin que fuere necesario invocar causal alguna. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los mandatarios.”


Artículo 5.- La sustitución en la representación a que se refieren los artículos 3° y 4° se acreditará mediante escritura pública o nota-poder otorgada por el Fiscal de Estado.”


Artículo 8.- Los representantes sustitutos mencionados en el artículo 3°, serán patrocionados por el Fiscal de Estado en los escritos de demanda, contestación y reconvención, oposición y contestación a excepciones, pedidos de disponibilidad y entrega de fondos a terceros, pedidos de venta en los juicios de herencias vacantes, interposición de recursos contra sentencias definitivas que deban presentarse fundados, memorias, expresiones y contestaciones de agravios y deducción de recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Este patrocinio no será necesario en los juicios orales, vistas de causas y toda clase de comparendo, cualquiera sea el objeto y la naturaleza de los derechos debatidos.”


Artículo 11.- La sustitución a que se refieren los artículos 3°, 4° y 10, se mantendrá no obstante la cesación del Fiscal de Estado que la efectuare.”


Artículo 14. - Cuando lo solicite el Fiscal de Estado o el representante sustituto del artículo 3, se designará Oficial de Justicia o Notificador "ad-hoc" al funcionario o empleado de la Fiscalía que aquéllos indiquen, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares, pudiendo aceptar el cargo en el mismo escrito de solicitud.”


Artículo 16.- El Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuere inferior al cincuenta (50) por ciento del salario mensual mínimo vigente para el personal administrativo de la Administración Pública. En tales casos, o cuando se ignore el domicilio del deudor y no se conociese la existencia de bienes en la Provincia, el Fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes anotando la medida precautoria en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere. El capital a computarse para el ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito, sin actualización de valor o intereses.”


Artículo 18.- EI fiscal de Estado, los representantes sustitutos del artículo 3° y los funcionarios del artículo 10 y cualesquiera otros funcionarios que actúen o hubieren actuado representando o patrocinando a la Provincia, no tendrán derecho en ningún caso a percibir honorarios de ésta cuando la misma hubiere sido vencida en costas, o las tomare a su cargo en virtud de transacción judicial o extrajudicial en las contiendas en que hubiere participado como actora, demanada o tercerista, o en cualquier otro carácter. Esta disposición comprende asimismo a los escribanos, martilieros y peritos que hubieren tenido intervención a propuesta, o por designación de la Fiscalía de Estado.”


Artículo 19.-

Inciso 5. Disponer por resolución fundada, sin autorización del Poder Ejecutivo, y previa tasación que podrá practicar personal de la Fiscalía, la donación de los bienes muebles que integran el haber hereditario, cuando su venta en pública subasta no resulte aconsejable en atención al escaso valor de los mismos y a los gastos que deban afrontarse.”


Artículo 21.- Los denunciantes de herencias vacantes no podrán intervenir en su trámite para instar el procedimiento.”


Artículo 22.- Cuando el causante de una herencia vacante dejare bienes en el territorio de la Provincia, la Fiscalía de Estado tomará la intervención correspondiente a fin de asegurar aquéllos y si resultare que el fallecimiento se ha producido en otra Provincia, solicitará se ponga en conocimiento de la misma a los efectos pertinentes. El Poder Ejecutivo promoverá la concertación de convenios similares al que se refiere el artículo siguiente, con las demás provincias, que contemplen la reciprocidad de tratamiento.”


Artículo 23. - Los juicios de herencias vacantes en que tengan interés la Nación y la Provincia de Buenos Aires, se tramitarán conforme las disposiciones del convenio respectivo.”


Artículo 24.- Las escrituras mediante las cuales se constituyan derechos reales, como consecuencia de la venta de bienes provenientes de herencias vacantes serán realizadas por notarios que deberán ser funcionarios de la Fiscalía de Estado. Bastará para tenerlos por nombrados la presentación en el juicio de un escrito mediante el cual se acepte el cargo.

Los honorarios que perciban los escribanos ingresarán y se distribuirán entre los notarios que realicen las tareas y la Fiscalía de Estado, en la forma y proporción establecida por el artículo 17.

El Fiscal de Estado podrá, por resolución fundada, designar escribano que no pertenezca al organismo, aplicándose en ese caso las disposiciones arancelarias de las respectiva ley notarial.”


Artículo 26.- Los martilleros de la Fiscalía de Estado, podrán ser propuestos por el organismo para efectuar toda subasta dispuesta en los juicios donde existan intereses de la Provincia y realizar los remates que se ordenen de acuerdo con lo establecido en el artículo 54. Los martilleros de la Fiscalía de Estado no podrán ejercer su profesión liberal y ajustarán su cometido a las normas que el Fiscal de Estado les imparta. Estarán autorizados para retener la comisión de ley de cada remate que realicen, la que será distribuida conforme a la reglamentación que el Fiscal de Estado dicte. A estos funcionarios les comprende lo dispuesto en el artículo 18.”


Artículo 29.- Todos los juicios donde la Provincia sea parte, se tramitarán ante la Justicia Letrada.”


Artículo 31.- Cuando se promuevan acciones contra la Provincia o sus reparticiones autárquicas, la demanda o reconvención se notificará por cédula y el término para contestarla será de treinta (30) días. El término para oponer excepciones será de veinte (20) días. Las excepciones se opondrán dentro de los primeros veinte (20) días del plazo para contestar la demanda o la reconvención. Cuando se confiera traslado al Fiscal de Estado de demandas tendientes a obtener la prueba de adquisición de dominio de inmuebles por la posesión, aquél no estará sujeto al cumplimiento de la carga mencionada en el inciso 1 del artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial, rigiendo la excepción establecida en su segunda parte. El traslado para responder en definitiva, deberá ordenarse por el plazo de diez (10) días.”


Artículo 34.- Transcurridos seis (6) meses desde que el automotor fuera depositado, podrá ser subastado por intermedio de los martilleros de la Fiscalía de Estado, previa comunicación al juez quien podrá suspender el remate mediante auto fundado que notificará al fiscal de Estado dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación.

Los remates deberán ser anunciados durante un (1) día en el "Boletín Oficial" o en el "Boletín Judicial" sin perjuicio de la facultad del Fiscal de Estado de disponer otras medidas de publicidad.”


Artículo 38.-

Inciso h). Todo sumario administrativo cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados. Se exceptúan los sumarios sustanciados contra personal de Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia.”

Artículo 48.- El fiscal de Estado y el Fiscal de Estado Adjunto no podrán ejercer la abogacía, fuera de su función oficial, ante los Tribunales de la Provincia de cualquier fuero o jurisdicción.

La incompatibilidad para el ejercicio profesional ante los Tribunales de la Provincia, se entenderá que alcanza a los Tribunales Nacionales con sede en su territorio. No se considerará comprendido en la prohibición cuando se actúe por derecho propio o en representación de descendientes, ascendientes o cónyuge.”


V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARLAS



”Artículo 50.- El Fiscal de Estado dictará el reglamento interno y tomará las resoluciones que estime convenientes para el mejor funcionamiento del organismo a su cargo.”


Artículo 51.- Quedan derogadas las leyes: 7247, con excepción de su artículo 40; 7251, 7301, 7340, 7484 y toda otra que se oponga a las disposiciones de la presente.”


Artículo 52.- Las excepciones contempladas en los artículos 27 y 31 de esta ley, en cuanto a notificaciones personales y plazos, se extienden a todas las partes en los juicios en que el Fiscal de Estado, o quien lo sustituya, en virtud del artículo 3, tenga intervención.”


Artículo 53.- El Fiscal de Estado, si lo estimare oportuno y en las condiciones que fije, podrá encomendar las subastas previstas en la presente ley, al Banco Municipal de La Plata.”


Artículo 54.- El Fiscal de Estado podrá disponer el remate de inmuebles fiscales cuando hubiesen sido motivo de juicios por usucapión y las respectivas sentencias o transacciones reconozcan el dominio de la Provincia.”


ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 55 de la ley 7543-Orgánica de la Fiscalía de Estado-


ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo, elaborará y publicará el texto ordenado de la ley 7543.


ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.