DECRETO-LEY 9140/78
VISTO lo actuado en el expediente número 5100-7928/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.9. de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTICULO 1.-Sustitúyense los artículos 3°, 4°, 8°, 11, 14, 16, 18, 19, inciso 5, 21, 22,23, 24, 26, 29, 31, 34,38, inciso h), 48, 50, 51, 52, 53 y 54 de la ley 7543 -Orgánica de la Fiscalía de Estado- por los siguientes:
”Artículo 3.- El
Fiscal de Estado podrá sustituir la representación en juicio de la Provincia
tanto dentro como fuera de la competencia territorial de ésta, en funcionarios de
la Fiscalía con título habilitante, quienes actuarán conforme con las leyes
reglamentarias de la profesión.
En la Provincia de Buenos Aires se aplicará lo dispuesto en la ley 5177 en tanto no se encuentre modificada por la presente.”
”Artículo 4.- Las acciones
judiciales para la percepción de impuestos podrán ser encomendadas por el
Fiscal de Estado a abogados que no pertenezcan al organismo. Dichos
representantes no integran la Administración Pública, ni les son aplicables las
disposiciones del Estatuto para el Empleado Público. No percibirán honorarios o
compensación alguna de la Provincia, en ningún supuesto, por el desempeño del
mandato, siendo de su exclusiva cuenta los gastos en que deban incurrir para el
ejercicio del poder. Sólo percibirán los honorarios que corresponda abonar a la
parte ejecutada.
El Fiscal de Estado podrá revocar el mandato otorgado cuando lo estime conveniente, sin que fuere necesario invocar causal alguna. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los mandatarios.”
”Artículo 5.- La
sustitución en la representación a que se refieren los artículos 3° y 4° se
acreditará mediante escritura pública o nota-poder otorgada por el Fiscal de
Estado.”
”Artículo 8.- Los
representantes sustitutos mencionados en el artículo 3°, serán patrocionados
por el Fiscal de Estado en los escritos de demanda, contestación y
reconvención, oposición y contestación a excepciones, pedidos de disponibilidad
y entrega de fondos a terceros, pedidos de venta en los juicios de herencias vacantes,
interposición de recursos contra sentencias definitivas que deban presentarse
fundados, memorias, expresiones y contestaciones de agravios y deducción de
recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Este patrocinio no será necesario en los juicios orales, vistas de causas y toda clase de comparendo, cualquiera sea el objeto y la naturaleza de los derechos debatidos.”
”Artículo 11.- La
sustitución a que se refieren los artículos 3°, 4° y 10, se mantendrá no
obstante la cesación del Fiscal de Estado que la efectuare.”
”Artículo 14. -
Cuando lo solicite el Fiscal de Estado o el representante sustituto del
artículo 3, se designará Oficial de Justicia o Notificador "ad-hoc"
al funcionario o empleado de la Fiscalía que aquéllos indiquen, quienes
actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares, pudiendo
aceptar el cargo en el mismo escrito de solicitud.”
”Artículo 16.- El
Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios o no iniciar la respectiva
acción, cuando el importe del capital reclamable fuere inferior al cincuenta
(50) por ciento del salario mensual mínimo vigente para el personal
administrativo de la Administración Pública. En tales casos, o cuando se ignore
el domicilio del deudor y no se conociese la existencia de bienes en la
Provincia, el Fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del deudor o
su inhibición general de bienes anotando la medida precautoria en el Registro
de la Propiedad o en el que correspondiere. El capital a computarse para el
ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito, sin
actualización de valor o intereses.”
”Artículo 18.- EI
fiscal de Estado, los representantes sustitutos del artículo 3° y los funcionarios
del artículo 10 y cualesquiera otros funcionarios que actúen o hubieren actuado
representando o patrocinando a la Provincia, no tendrán derecho en ningún caso
a percibir honorarios de ésta cuando la misma hubiere sido vencida en costas, o
las tomare a su cargo en virtud de transacción judicial o extrajudicial en las
contiendas en que hubiere participado como actora, demanada o tercerista, o en
cualquier otro carácter. Esta disposición comprende asimismo a los escribanos,
martilieros y peritos que hubieren tenido intervención a propuesta, o por
designación de la Fiscalía de Estado.”
”Artículo 19.-
Inciso 5. Disponer por resolución fundada, sin autorización del Poder Ejecutivo, y previa tasación que podrá practicar personal de la Fiscalía, la donación de los bienes muebles que integran el haber hereditario, cuando su venta en pública subasta no resulte aconsejable en atención al escaso valor de los mismos y a los gastos que deban afrontarse.”
”Artículo 21.- Los
denunciantes de herencias vacantes no podrán intervenir en su trámite para
instar el procedimiento.”
”Artículo 22.- Cuando
el causante de una herencia vacante dejare bienes en el territorio de la
Provincia, la Fiscalía de Estado tomará la intervención correspondiente a fin
de asegurar aquéllos y si resultare que el fallecimiento se ha producido en
otra Provincia, solicitará se ponga en conocimiento de la misma a los efectos
pertinentes. El Poder Ejecutivo promoverá la concertación de convenios
similares al que se refiere el artículo siguiente, con las demás provincias,
que contemplen la reciprocidad de tratamiento.”
”Artículo 23. - Los
juicios de herencias vacantes en que tengan interés la Nación y la Provincia de
Buenos Aires, se tramitarán conforme las disposiciones del convenio
respectivo.”
”Artículo 24.- Las
escrituras mediante las cuales se constituyan derechos reales, como
consecuencia de la venta de bienes provenientes de herencias vacantes serán
realizadas por notarios que deberán ser funcionarios de la Fiscalía de Estado.
Bastará para tenerlos por nombrados la presentación en el juicio de un escrito
mediante el cual se acepte el cargo.
Los honorarios que perciban los escribanos ingresarán y se distribuirán entre los notarios que realicen las tareas y la Fiscalía de Estado, en la forma y proporción establecida por el artículo 17.
El Fiscal de Estado podrá, por resolución fundada, designar escribano que no pertenezca al organismo, aplicándose en ese caso las disposiciones arancelarias de las respectiva ley notarial.”
”Artículo 26.- Los
martilleros de la Fiscalía de Estado, podrán ser propuestos por el organismo
para efectuar toda subasta dispuesta en los juicios donde existan intereses de
la Provincia y realizar los remates que se ordenen de acuerdo con lo
establecido en el artículo 54. Los martilleros de la Fiscalía de Estado no
podrán ejercer su profesión liberal y ajustarán su cometido a las normas que el
Fiscal de Estado les imparta. Estarán autorizados para retener la comisión de
ley de cada remate que realicen, la que será distribuida conforme a la
reglamentación que el Fiscal de Estado dicte. A estos funcionarios les
comprende lo dispuesto en el artículo 18.”
”Artículo 29.- Todos
los juicios donde la Provincia sea parte, se tramitarán ante la Justicia
Letrada.”
”Artículo 31.- Cuando
se promuevan acciones contra la Provincia o sus reparticiones autárquicas, la
demanda o reconvención se notificará por cédula y el término para contestarla
será de treinta (30) días. El término para oponer excepciones será de veinte
(20) días. Las excepciones se opondrán dentro de los primeros veinte (20) días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención. Cuando se confiera
traslado al Fiscal de Estado de demandas tendientes a obtener la prueba de
adquisición de dominio de inmuebles por la posesión, aquél no estará sujeto al
cumplimiento de la carga mencionada en el inciso 1 del artículo 354 del Código
Procesal Civil y Comercial, rigiendo la excepción establecida en su segunda
parte. El traslado para responder en definitiva, deberá ordenarse por el plazo
de diez (10) días.”
”Artículo 34.-
Transcurridos seis (6) meses desde que el automotor fuera depositado, podrá ser
subastado por intermedio de los martilleros de la Fiscalía de Estado, previa
comunicación al juez quien podrá suspender el remate mediante auto fundado que
notificará al fiscal de Estado dentro de los diez (10) días de recibida la
comunicación.
Los remates deberán ser anunciados durante un (1) día en el "Boletín Oficial" o en el "Boletín Judicial" sin perjuicio de la facultad del Fiscal de Estado de disponer otras medidas de publicidad.”
”Artículo 38.-
Inciso h). Todo sumario administrativo
cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados. Se exceptúan los
sumarios sustanciados contra personal de Policía y Servicio Penitenciario de la
Provincia.”
”Artículo 48.- El
fiscal de Estado y el Fiscal de Estado Adjunto no podrán ejercer la abogacía,
fuera de su función oficial, ante los Tribunales de la Provincia de cualquier
fuero o jurisdicción.
La incompatibilidad para el ejercicio profesional ante los Tribunales de la Provincia, se entenderá que alcanza a los Tribunales Nacionales con sede en su territorio. No se considerará comprendido en la prohibición cuando se actúe por derecho propio o en representación de descendientes, ascendientes o cónyuge.”
V. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARLAS
”Artículo 50.- El
Fiscal de Estado dictará el reglamento interno y tomará las resoluciones que
estime convenientes para el mejor funcionamiento del organismo a su cargo.”
”Artículo 51.- Quedan
derogadas las leyes: 7247, con excepción de su artículo 40; 7251, 7301, 7340,
7484 y toda otra que se oponga a las disposiciones de la presente.”
”Artículo 52.- Las
excepciones contempladas en los artículos 27 y 31 de esta ley, en cuanto a
notificaciones personales y plazos, se extienden a todas las partes en los
juicios en que el Fiscal de Estado, o quien lo sustituya, en virtud del
artículo 3, tenga intervención.”
”Artículo 53.- El
Fiscal de Estado, si lo estimare oportuno y en las condiciones que fije, podrá
encomendar las subastas previstas en la presente ley, al Banco Municipal de La
Plata.”
”Artículo 54.- El
Fiscal de Estado podrá disponer el remate de inmuebles fiscales cuando hubiesen
sido motivo de juicios por usucapión y las respectivas sentencias o
transacciones reconozcan el dominio de la Provincia.”
ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo
55 de la ley 7543-Orgánica de la Fiscalía de Estado-
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo,
elaborará y publicará el texto ordenado de la ley 7543.
ARTÍCULO 4.- Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.