DECRETO-LEY 9548/80

 

LA PLATA, 30 de MAYO de 1980.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2300-462/80 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Deróganse las normas legales que otorguen beneficios de exención de impuestos, tasas y contribuciones a empresas o sociedades de propiedad de la Nación, Provincias o Municipalidades; Bancos y demás Entidades Financieras Oficiales, y todo otro Organismo Nacional, Provincial o Municipal que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.


ARTICULO 2.- No estarán alcanzados por lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficios de exención otorgados:

a)      En virtud de Leyes de Promoción Industrial;

b)      Al Banco de la Provincia de Buenos Aires; a, la Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado y a las Sociedades de Estado "Cinturón Ecológico Area Metropolitana" y "Ente Construcción Teatro Argentino de La Plata".


ARTICULO 3.- Decláranse a “Petroquímica General Mosconi S.A.I.C.” y “Siderúrgica Integrada S.A.I. y C.”, comprendidas en el máximo de beneficios mencionados en la Ley 7.474, así como en sus obligaciones.


ARTICULO 4.- Para las empresas, sociedades y Organismos Estatales prestadores del servicio público de electricidad, mantendrá su vigencia el gravamen establecido por Ley 9.226, el que será de aplicación, asimismo, para los Entes Nacionales en tanto no rijan para éstos otras normas específicas similares en la materia.

Para los entes citados, y por su actividad especifica, los aportes previstos por la Ley 9.226 o normas especiales de referencia, serán sustitutivos de todo Tributo Provincial o Municipal con excepción de los siguientes: Contribución de Mejoras; Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública; Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y Tasa por Servicios Sanitarios.


ARTICULO 5.- Decláranse exentos por el término de cinco (5) años:

a)      A las empresas, sociedades y Organismos Estatales prestadores del servicio público de agua corriente y desagües cloacales, por su actividad especifica, de todo tributo provincial.

b)      A la Empresa Ferrocarriles Argentinos y a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario.

c)      A la Empresa Nacional Gas del Estado, a la Sociedad del Estado "Cinturón Ecológico Area Metropolitana”, a la Junta Nacional de Granos y a la Comisión Nacional de Energía Atómica, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

No están alcanzadas por esta exención:

1.      La actividad relativa a elevadores de granos, en el caso de la Junta Nacional de Granos;

2.      La actividad relativa a usinas generadoras de energía eléctrica, en el caso de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

La exención que prevé este inciso, para la Empresa Nacional Gas del Estado, se extiende a todo otro ente de propiedad estatal, que preste el servicio de gas por redes.

d)      A las empresas estatales dedicadas a la fabricación y enajenación de material bélico destinado a la defensa y seguridad nacional, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, exclusivamente por dichos rubros de actividad.


ARTICULO 6.- Exímese de impuestos, tasas y contribuciones de carácter provincial, a la sociedad "Proyectos Especiales de Mar del Plata Sociedad del Estado”, a partir del 1º de Enero de 1980.


ARTICULO 7.- Declárase exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta el 31 de Diciembre de 1980, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL).


ARTICULO 8.- Las entidades de propiedad estatal a que se refiere esta Ley, tributarán, por el término de cinco (5) años, en concepto de Impuesto Inmobiliario anual, salvo en casos de exención total prevista en los artículos precedentes, el veinticinco (25) por ciento del Impuesto que habría de corresponderles de acuerdo a las escalas y alícuotas vigentes, por los inmuebles o parte de los mismos destinados a fábricas, usinas, talleres y laboratorios y sus correspondientes depósitos. Esta disposición no alcanza a los inmuebles o parte de los mismos con otros destinos.


ARTICULO 9.- Condónanse las deudas correspondientes a tributos provinciales que adeuden a la fecha de vigencia de la presente Ley, las entidades de propiedad estatal a que se refiere esta Ley.


ARTICULO 10.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1º de Julio de 1980, salvo las disposiciones referentes a Impuesto Inmobiliario e Impuesto a los Automotores que tendrán carácter retroactivo al 1º de Enero de 1980.


ARTICULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.