FUNDAMENTOS DE LA
LEY 10069
El plexo normativo sancionado, ha cumplido cabalmente con su rol ordenador de la actividad, manteniendo plenamente su vigencia. No obstante ello, la experiencia acumulada y los sucesivos pedidos de aclaración con respecto a determinados alcances, han tornado necesario adecuar su contexto a la realidad actual, como asimismo dar operatividad a determinadas prescripciones que lo conforman.
El temperamento seguido ha tenido
en mira que la problemática de
Entre los aspectos fundamentales
que el nuevo texto recepta, cabe destacar la previsión del artículo 2, que
distingue a los entes habilitados para asumir la prestación del servicio en el
ámbito rural (Ley 5156 y su modificatoria) de aquellos habilitados para la
ejecución de obras de electrificación rural. Dicha cláusula, prevé
taxativamente, en el caso de obras a ejecutar en áreas servidas por D.E.B.A.,
la actuación de consorcios de usuarios, constituídos
de conformidad a la reglamentación a dictarse. Por otra parte, el nuevo texto
declara alcanzadas por
Los artículos 9 y 10 en su nueva redacción introducen un criterio innovador en los casos que se promueva la electrificación de determinadas áreas, sustituyendo el sistema de oposición por el de adhesión de los potenciales usuarios. La tesitura adoptada permite, al requerir una actitud positiva de los beneficiarios, garantizar de manera más adecuada el compromiso a asumir por los mismos. Idéntico procedimiento se aplica en los casos de obras ejecutadas directamente por D.E.B.A.
El Capítulo III establece de manera integral el régimen financiero del sistema. El Fondo de Electrificación Rural aparece en la nueva redacción siendo administrado por el Ministerio de Asuntos Agrarios.
Reviste especial significación la previsión del párrafo tercero del artículo 17, en cuanto exige como condición para el otorgamiento de créditos del F.E.R., la acreditación por parte del beneficiario potencial de que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para el comp1etamiento de las obras, prescripción enderezada a asegurar su concurrencia financiera y la inmediata afectación de los aportes otorgados.
El artículo 18, incluye un más
amplio espectro de recursos financieros del aludido Fondo, tales como los
aportes, legados, donaciones del Estado Nacional, Provincial, Municipalidades y
particulares, los provenientes de cualquier otra fuente y aquéllos que se
obtengan de la aplicación de tasas o impuestos creados o a crearse en el
futuro. Los nuevos recursos previstos, se integran a aquéllos de carácter
genuino ya contemplados en la anterior redacción, como el aporte previsto en
Un aspecto que la reforma tiende a asegurar es el re1ativo a la contribución por parte de los futuros obligados. Quienes se encuentren habilitados para la ejecución de las obras de electrificación, deberán garantizar por diversos medios el cumplimiento de dicha obligación (artículos 19, 20 y 23).
El régimen crediticio contemplado
en el artículo
Se ha modificado en el presente régimen el sistema de crédito original, que era mediante la entrega de materiales, por el aporte en efectivo, considerando que las Cooperativas, Consorcios y Municipalidades lograrán, merced a su mayor ejecutividad y simplificación administrativa, un mejor uso de los fondos.
En el nuevo texto, se prevén sanciones pecuniarias para aquellos beneficiarios de créditos del F.E.R. que trasgredan las disposiciones de la ley. Las multas que ellas originen, podrán alcanzar a una suma equivalente al cincuenta (50) por ciento del crédito otorgado, según su gravedad, conllevando a la caducidad de los plazos de amortización y tornando exigible en su totalidad el crédito adeudado (artículo 26).
El Comité de Electrificación Rural, cuyo cometido se encontraba previsto en la anterior redacción, incorpora en la actual otras funciones de relevancia, tales como la de organismo de contralor del cumplimiento de las disposiciones de la ley por los beneficiarios y promotores de planes de electrificación; la de estudiar y analizar solicitudes de créditos con fondos del F.E.R. y la de aplicar sanciones pecuniarias de monto inferior al tope previsto en la ley (artículo 28). Para aquellas transgresiones cuya gravedad, al solo juicio del Comité, dieran lugar a la aplicación del tope máximo con pérdida del crédito otorgado, corresponderá a éste elevar los antecedentes del caso a los señores Ministros de Obras Públicas y Asuntos Agrarios, con la pertinente propuesta.
La función de asesoramiento conferida al C.E.R. se complementa con la previsión del artículo 30, por el cual se atribuyen a los Ministerios de Asuntos Agrarios y de Obras Públicas las adjudicaciones, otorgamiento de crédito y aplicación de multas-por el máximo legal previsto, previa consideración e informe de la autoridad de aplicación quien elevará la propuesta de resolución pertinente.
En el artículo 34, se ha procedido a actualizar las sanciones para quienes omitan publicitar la real situación de inmuebles a los efectos previstos por la presente ley, fijando una multa cuyo monto no podrá exceder el cincuenta (50) por ciento de la valuación fiscal de los mismos a la fecha de producida la trasgresión. Finalmente, se hace extensiva con carácter solidario, la obligación de los Escribanos Públicos de constatar -en todos los casos de constitución o transferencia de derechos reales sobre el inmueble- que el mismo no se halla alcanzado por la presente ley o, en caso positivo, que no existen créditos exigibles pendientes (artículo 35).
Las normas comentadas, tienden a asegurar que el aporte del obligado se haga efectivo, previniendo que la transferencia o constitución de derechos reales pueda obstaculizar o tornar ilusorio el recupero de las contribuciones a que se ha comprometido.
En suma, la ley que se sanciona tiende a revalorizar la actividad, ahondando en la problemática de la electrificación-rural, propendiendo a su promoción y desarrollo como así también a coadyuvar en la solución de los aspectos de índole financiera que la complejidad del sistema normado plantea.