FUNDAMENTOS DE LA

LEY 10069

 

La Electrificación Rural, como actividad interdisciplinaria, cuya finalidad es la de contribuir al desarrollo pleno de la capacidad productiva de los predios rurales y mejorar las condiciones de bienestar del productor agropecuario y su familia, ­ha merecido una especial atención por parte del Gobierno de la Provincia quien, a través del dictado de la Ley 7970 y una per­manente tarea de divulgación la ha promovido, incentivado y or­denado.

El plexo normativo sancionado, ha cumplido cabalmente con su rol ordenador de la actividad, manteniendo plenamente su vi­gencia. No obstante ello, la experiencia acumulada y los sucesi­vos pedidos de aclaración con respecto a determinados alcances han tornado necesario adecuar su contexto a la realidad actual, ­como asimismo dar operatividad a determinadas prescripciones que lo conforman.

El temperamento seguido ha tenido en mira que la problemática de la Electrificación Rural supera los aspectos meramente técnicos de la distribución y venta de energía, para configurar cuestiones de índole social, agronómica, económica y financiera ­que requieren la intervención concurrente de los organismos con competencia natural en el tema. Por ello, resulta imprescindible que en el texto legal se delimiten las esferas de acción y atri­buciones de los mismos, asegurando de tal modo el ejercicio ple­no y acabado de sus respectivos cometidos.

La Ley sancionada, se orienta a redefinir el alcance del régimen, ampliando el tratamiento de aspectos que, en su ante­rior redacción, se hallaban parcialmente desarrollados y efectuando precisiones idiomáticas de conceptos esenciales en la ma­teria. Al mismo tiempo, establece en detalle el régimen financiero del sistema y fija los nuevos cometidos a asumir por el Ministerio de Asuntos Agrarios, acordándole las funciones que jerárquicamente le corresponden.

Entre los aspectos fundamentales que el nuevo texto recepta, cabe destacar la previsión del artículo 2, que distingue a ­los entes habilitados para asumir la prestación del servicio en­ el ámbito rural (Ley 5156 y su modificatoria) de aquellos habilitados para la ejecución de obras de electrificación rural. Dicha cláusula, prevé taxativamente, en el caso de obras a ejecutar en áreas servidas por D.E.B.A., la actuación de consorcios de usua­rios, constituídos de conformidad a la reglamentación a dictarse. Por otra parte, el nuevo texto declara alcanzadas por la Ley no­ sólo aquellas obras ejecutadas en áreas declaradas de electrificación obligatoria, sino también aquéllas que, concretadas en ­áreas no alcanzadas por la prescripción, fueron financiadas par­cialmente con recursos del Fondo de Electrificación Rural.

Los artículos 9 y 10 en su nueva redacción introducen un criterio innovador en los casos que se promueva la electrifica­ción de determinadas áreas, sustituyendo el sistema de oposición por el de adhesión de los potenciales usuarios. La tesitura adoptada permite, al requerir una actitud positiva de los beneficia­rios, garantizar de manera más adecuada el compromiso a asumir ­por los mismos. Idéntico procedimiento se aplica en los casos de obras ejecutadas directamente por D.E.B.A.

El Capítulo III establece de manera integral el régimen ­financiero del sistema. El Fondo de Electrificación Rural apare­ce en la nueva redacción siendo administrado por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

Reviste especial significación la previsión del párrafo tercero del artículo 17, en cuanto exige como condición para el otorgamiento de créditos del F.E.R., la acreditación por parte del beneficiario potencial de que dispondrá oportu­namente de los recursos necesarios para el comp1etamiento de las obras, prescripción enderezada a asegurar su concurrencia financiera y la inmediata afectación de los aportes otorgados.

El artículo 18, incluye un más amplio espectro de re­cursos financieros del aludido Fondo, tales como los aportes, legados, donaciones del Estado Nacional, Provincial, Municipalidades y particulares, los provenientes de cualquier otra ­fuente y aquéllos que se obtengan de la aplicación de tasas o impuestos creados o a crearse en el futuro. Los nuevos recur­sos previstos, se integran a aquéllos de carácter genuino ya contemplados en la anterior redacción, como el aporte previs­to en la Ley de Presupuesto, al que retorna a través de los ­reintegros posibilitando una contínua inyección de fondos al sistema.

Un aspecto que la reforma tiende a asegurar es el re1ativo a la contribución por parte de los futuros obligados. Quienes se encuentren habilitados para la ejecución de las o­bras de electrificación, deberán garantizar por diversos me­dios el cumplimiento de dicha obligación (artículos 19, 20 y 23).

El régimen crediticio contemplado en el artículo 21 ha sido ajustado a la realidad económica actual, estableciendo ­plazos de cancelación y ajustes de saldos. La actualización ­de los saldos, en caso de ser establecida, será efectuada de acuerdo a índices vinculados con el tipo de actividad agroeconómica dominante en el área que se trate.

Se ha modificado en el presente régimen el sistema de cré­dito original, que era mediante la entrega de materiales, por el aporte en efectivo, considerando que las Cooperativas, Consorcios y Municipalidades lograrán, merced a su mayor ejecutividad y simplificación administrativa, un mejor uso de los fondos.

En el nuevo texto, se prevén sanciones pecuniarias para a­quellos beneficiarios de créditos del F.E.R. que trasgredan las disposiciones de la ley. Las multas que ellas originen, podrán alcanzar a una suma equivalente al cincuenta (50) por ciento del crédito otorgado, según su gravedad, conllevando a la caducidad de los plazos de amortización y tornando exigible en su totali­dad el crédito adeudado (artículo 26).

El Comité de Electrificación Rural, cuyo cometido se encon­traba previsto en la anterior redacción, incorpora en la actual otras funciones de relevancia, tales como la de organismo de contralor del cumplimiento de las disposiciones de la ley por los ­beneficiarios y promotores de planes de electrificación; la de ­estudiar y analizar solicitudes de créditos con fondos del  ­F.E.R. y la de aplicar sanciones pecuniarias de monto inferior ­al tope previsto en la ley (artículo 28). Para aquellas transgresiones cuya gravedad, al solo juicio del Comité, dieran lugar a la aplicación del tope máximo con pérdida del crédito otorgado, corresponderá a éste elevar los antecedentes del caso a los señores Ministros de Obras Públicas y Asuntos Agrarios, con la pertinente propuesta.

La función de asesoramiento conferida al C.E.R. se comple­menta con la previsión del artículo 30, por el cual se atribuyen a los Ministerios de Asuntos Agrarios y de Obras Públicas las adjudicaciones, otorgamiento de crédito y aplicación de multas-­por el máximo legal previsto, previa consideración e informe de la autoridad de aplicación quien elevará la propuesta de resolución pertinente.

En el artículo 34, se ha procedido a actualizar las san­ciones para quienes omitan publicitar la real situación de in­muebles a los efectos previstos por la presente ley, fijando ­una multa cuyo monto no podrá exceder el cincuenta (50) por ­ciento de la valuación fiscal de los mismos a la fecha de producida la trasgresión. Finalmente, se hace extensiva con carácter solidario, la obligación de los Escribanos Públicos de consta­tar -en todos los casos de constitución o transferencia de derechos reales sobre el inmueble- que el mismo no se halla alcanzado por la presente ley o, en caso positivo, que no existen cré­ditos exigibles pendientes (artículo 35).

Las normas comentadas, tienden a asegurar que el aporte ­del obligado se haga efectivo, previniendo que la transferencia o constitución de derechos reales pueda obstaculizar o tornar ­ilusorio el recupero de las contribuciones a que se ha comprometido.

En suma, la ley que se sanciona tiende a revalorizar la ­actividad, ahondando en la problemática de la electrificación-­rural, propendiendo a su promoción y desarrollo como así tam­bién a coadyuvar en la solución de los aspectos de índole fi­nanciera que la complejidad del sistema normado plantea.