DECRETO-LEY 8762/77

 

Procuradores Fiscales.

 

LA PLATA, 15 de ABRIL de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 5.100-4.245/977 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/976, artículo 1º, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUER­ZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Las acciones judiciales para la percepción de impuestos tramitarán por intermedio de la Fiscalía de Estado.

 

ARTÍCULO 2.- Los juicios serán encomendados por el Fiscal de Estado a procuradores fiscales que deberán poseer título de abogado o procurador.

 

ARTÍCULO 3.- Los procuradores fiscales no integran la Administración Pública Provincial, ni les son aplicables las disposiciones de la Ley 8587 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 4.- Los mandatarios acreditarán su personería con testimonio de escri­tura pública en el que conste el poder otorgado por el Fiscal de Estado. Tam­bién podrán acreditar su representación mediante nota-poder suscripta por el Fiscal de Estado.

 

ARTÍCULO 5.- Los procuradores fiscales no percibirán honorarios o compensación alguna de la Provincia, en ningún supuesto, por el desempeño del mandato, siendo de su exclusiva cuenta los gastos en que deban incurrir para el ejercicio del poder. Sólo percibirán los honorarios que corresponda abonar a la parte eje­cutada.

 

ARTÍCULO 6.- Los procuradores fiscales cumplirán su cometido de conformidad con las instrucciones que le imparta la Fiscalía de Estado.

 

ARTÍCULO 7.- El Fiscal de Estado podrá revocar el mandato otorgado cuando lo es­time conveniente, sin que fuere necesario invocar causal alguna. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los mandatarios.

 

ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, el Fiscal de Estado po­drá disponer que la representación de la Provincia sea ejercida por profesiona­les de la Fiscalía de Estado, en cuyo caso no será de aplicación la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- La Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado será de aplicación en to­do lo que no se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 7543 (T.O. 1976) por el siguiente:

 

“Artículo 16.- El Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuere inferior al 30% del salario mensual mínimo vigente para el personal administra­tivo de la Administración Pública. En tales casos, o cuando se ignorare el domicilio de un deudor del Fisco, el Fiscal de Estado podrá disponer el em­bargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes anotando la medida precautoria en el Registro de la Propiedad o en el que corres­pondiere”.

 

ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto-Ley 22464/957 y toda otra Ley que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.