LEY 7603

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7665, 7924, 9480, 11796 y 15394.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

Del Tribunal

ARTICULO 1.- El Tribunal Fiscal de Apelación entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones cuya determinación, fiscalización y devolución corresponda al organismo competente en ejercicio de las facultades que le acuerda el Código Fiscal.

También conocerá en los recursos que se interpongan de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la ley 5738 (T.O.1957).

ARTICULO 2.- (Texto según Ley 15394)  El Tribunal Fiscal de Apelación se compondrá de nueve (9) vocales, que serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de ambas Cámaras otorgado en sesión pública.

Se dividirá en tres (3) salas, integradas por dos (2) abogados y un (1) contador público.

Cada vocal será asistido por un relator, con título de abogado o contador, el que tendrá en cada caso título profesional diferente al de quien asista.

ARTICULO 3.- (Texto según Ley 11796) Para ser miembro del Tribunal Fiscal de Apelación se requiere: tener residencia en la Provincia de Buenos Aires por no menos de cinco (5) años, haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero, tener treinta (30) años de edad como mínimo y menos de sesenta y cinco (65), poseer título habilitante de abogado o contador, y haber ejercido la profesión, por lo menos, durante seis (6) años.

ARTICULO 4.- (Texto según Ley 7924) No podrán ser miembros del Tribunal Fiscal de Apelación quienes se encuentren, en estado de quiebra o concursados civilmente o estuvieren inhibidos por deuda judicialmente exigible.

Los miembros de Tribunal no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar otro empleo a sueldo nacional o provincial, excepto la comisión de estudios y la docencia.

Su retribución será igual a la de los jueces de las cámaras de apelación del Poder Judicial de la Provincia.El Presidente gozará, además, de un suplemento mensual equivalente al 10 % del sueldo.

(Ultimo Párrafo incorporado por ley 11796) Los secretarios, prosecretarios y los relatores de vocalía, tendrán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.ARTICULO 5.- (Texto según Ley 11796) La presidencia del Tribunal Fiscal de Apelación, será ejercida por el vocal que elijan sus pares.

La duración en el cargo será de dos años, y la designación del reemplazante deberá recaer en cualquiera de los vocales que no hayan ejercido la presidencia con anterioridad.

ARTICULO 6.- (Texto según Ley 11796) En caso de ausencia, excusación o impedimento del presidente del Tribunal, asumirá la presidencia el vocal que siga en orden de turno.

ARTICULO 7.- Los miembros del Tribunal Fiscal de Apelación prestarán juramento ante el o los miembros que existan.

Si se tratase de la integración total del Tribunal, sus miembros prestarán juramento ante el Gobernador de la Provincia.

ARTICULO 8.- (Texto según Ley 11796) En los casos de recusación, excusación, vacancia o impedimento de miembros de las salas del Tribunal Fiscal de Apelación, éstas se integrarán con los vocales de las restantes que no sean objeto del impedimento, con carácter de jueces subrogantes.

En ningún caso, los vocales subrogantes podrán percibir remuneración adicional por el ejercicio de dicha función.

De no resultar posible tal mecanismo de reemplazo la Sala se integrará por sorteo, en audiencia pública, de una lista de conjueces formada por abogados o contadores públicos de la matrícula, -según sea la competencia profesional de los impedidos de actuar- los que deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser vocal.

ARTICULO 9.- (Texto según Ley 11796) Los vocales de las salas del Tribunal Fiscal de Apelación podrán ser recusados y a su vez excusarse por los motivos establecidos en los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial. La recusación y la excusación de los miembros será resuelta, sin recurso alguno, por los miembros restantes de la Sala, o por los miembros de la siguiente en orden de turno si la recusación se extendiera a todos los vocales de la originaria.

ARTICULO 10.- El presidente y los vocales del Tribunal Fiscal de Apelación sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia e integrado con cuatro miembros abogados de la matrícula, con diez años de ejercicio de la profesión, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio de Abogados de la Provincia.

El jurado se ajustará a las normas de procedimiento que dicte el Tribunal Fiscal, que aseguren el derecho de defensa, y el debido trámite de la causa.

Son causa de remoción:

a) Retardo reiterado de justicia.

b) Desorden de conducta.

c) Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.

d) Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.

e) Ineptitud.

f) Violación a las normas sobre incompatibilidad.

ARTICULO 11.- (Texto según Ley 11796) Cada una de las salas del Tribunal Fiscal de Apelación funcionará con un secretario que deberá ser mayor de edad y poseer título de abogado.

CAPITULO II

De la competencia y funcionamiento

ARTICULO 12.- El Tribunal Fiscal de Apelación será Tribunal de alzada de las resoluciones recurribles que se dicten de conformidad al procedimiento establecido en el Código Fiscal.

 

ARTICULO 13.- El Tribunal Fiscal de Apelación tendrá su asiento en la ciudad de La Plata, pero podrá constituirse, actuar y sesionar en cualquier lugar de la Provincia, pudiendo delegar funciones en uno o varios de sus miembros a los efectos de ejecutar medidas dispuestas por el Cuerpo.

ARTICULO 13 bis (Artículo Incorporado por ley 11796) La distribución de los expedientes se realizará mediante sorteo público, que se efectuará diariamente, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número sucesivamente uniforme, tales vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.

Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el Tribunal Fiscal de Apelación, con el voto de las dos terceras partes, al menos, de los vocales, tendrá facultades de establecer directivas de solución común a todas ellas definiendo puntualmente las características de las situaciones a las que serán aplicables.En estos casos la convocatoria a reunión plenaria será efectuada en la forma prevista por el presente artículo.Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario.

Dentro del término de cuarenta (40) días se devolverá la causa a la Sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación sentada en el plenario.

La convocatoria a Tribunal pleno será efectuada de oficio a pedido de las partes intervinientes en los recursos, de cualquier Sala o por el presidente.

El plenario se constituirá válidamente con la presencia de más de dos tercios de los miembros del Tribunal en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta.

Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.

Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.

Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debatan las mismas cuestiones de derecho.

Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.

ARTICULO 14.- El Tribunal no podrá declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo no obstante, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.ARTICULO 15.- (Texto según Ley 11796) El Tribunal Fiscal de Apelación impulsará de oficio el procedimiento, teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos controvertidos y resolver el caso sin perjuicio de lo alegado por las partes.

ARTICULO 16.- (Texto según Ley 11796) Las diversas salas de las que se compone el Tribunal Fiscal de Apelación deberán celebrar acuerdo los días que ellas designen, por lo menos dos veces por semana.

Podrán igualmente celebrar acuerdos extraordinarios cuando las circunstancias así lo exijan, o lo requiera el presidente.

ARTICULO 17.- La representación y patrocinio ante el Tribunal se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales y en las condiciones establecidas en la ley 5177

ARTICULO 18.- Las partes, sus representantes y los letrados intervinientes o autorizados por aquéllas, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.

ARTICULO 19.- (Texto según Ley 11796) Será período de feria para el Tribunal el mes de enero de cada año.

Para la atención de los asuntos urgentes, durante dicho período, el presidente designará un vocal .

CAPITULO III

De las atribuciones

ARTICULO 20.- (Párrafo según Ley 11796) Para el cumplimiento de sus funciones, cada uno de los vocales de las salas que componen el Tribunal, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Disponer la realización de las medidas que estime oportunas hasta el momento de dictar sentencia, a tales efectos podrá:

1. Requerir de organismos oficiales, entidades privadas o particulares, la presentación de documentos o expedición de informes.

2. Hacer comparecer a cualquier persona que haya intervenido directa o indirectamente en la realización del hecho imponible, a fin de que suministre los informes que se estimen pertinentes.

3. Solicitar informaciones y verificaciones a los contribuyentes o responsables y al órgano competente de la administración fiscal, fijándoles el plazo para su contestación. El mero vencimiento de éste sin que el Tribunal hubiese obtenido el cumplimiento de lo solicitado, autorizará a reiterar la medida bajo apercibimiento de tener por ciertas las manifestaciones de la contraparte o por probados los hechos, en el sentido que lo hagan verosímil las constancias de autos; la reiteración bajo apercibimiento a los órganos de la administración fiscal se notificará en persona al funcionario superior de la Dirección responsable de la administración y al ministro de Economía.

4. Disponer medidas periciales por intermedio de funcionarios de la administración fiscal y de la administración en general, los que a tales efectos actuarán bajo su exclusiva dependencia, previa autorización de los funcionarios de quienes dependan.

b) Convocar a las partes, a peritos y cualquier funcionario de la administración fiscal, a audiencia para requerirles aclaraciones o procurar acuerdos sobre los hechos.

 

 

Cuando el convocado sea el funcionario superior de la Dirección respectiva, éste podrá designar al funcionario que lo represente.

 

 

c) Disponer el uso de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio, si fuere menester para el secuestro de documentos, compulsa de libros, informes oculares, o cuando la comparecencia de testigos u otras personas se estimare indispensable para el mejor esclarecimiento de la causa.

d) (Texto según Ley 11796) Sancionar con apercibimiento o multa graduable, de pesos ciento cincuenta ($ 150) hasta la de pesos dos mil ($ 2000), recurrible ante la Sala que sigue en orden de turno a la que la dispuso, la falta de respeto en las presentaciones que se le dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de sus funciones Si no fuere abonada la multa se demandara su pago por el procedimiento de apremio e ingresará su producido a rentas generales En los casos de letrados o profesionales que violen las normas de ética profesional, se testimoniarán las actuaciones pertinentes y se remitirán al Tribunal de Disciplina del colegio que corresponda

e) (Derogado por Ley 11796) Dictar su propio reglamento.

f) (Derogado por Ley 11796) Confeccionar su memoria anual y remitirla antes del 1 de marzo al Ministro de Economía.

g) (Derogado por Ley 11796) (Texto según Ley 7924) Dictar las normas del procedimiento a seguir ante el Tribunal, que complemente las disposiciones del Código Fiscal y su decreto reglamentario, a fin de dar al proceso mayor seguridad, rapidez y eficacia.

Las mismas entrarán en vigencia después de su publicación en el Boletín Oficial.

h) (Derogado por Ley 11796) Formar anualmente la nómina de conjueces del Tribunal.

i) (Derogado por Ley 11796) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, el anteproyecto del presupuesto del Tribunal.

ARTICULO 20 bis. (Artículo Incorporado por ley 11796) El Tribunal Fiscal de Apelación en pleno, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar su propio reglamento interno.

b) Confeccionar su memoria anual y remitirla antes del 1 de marzo al titular del Poder Ejecutivo provincial por intermedio del ministro de Economía.

c) Dictar las normas del procedimiento a seguir ante el Tribunal, que complemente las disposiciones del Código Fiscal y su decreto reglamentario, a fin de dar al proceso mayor seguridad, rapidez y eficacia. Las mismas entrarán en vigencia después de su publicación en el Boletín Oficial.

d) Formar anualmente la nómina de conjueces del Tribunal.

e) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, el anteproyecto de presupuesto del Tribunal.

CAPITULO IV

 

 

De las atribuciones del presidente y los vocales

 

ARTICULO 21.- Corresponde al Presidente:

 

a) Representar al Tribunal en sus relaciones con las autoridades nacionales, provinciales y municipales y los terceros.

b) Presidir con voz y voto los acuerdos, audiencias y demás actos del Tribunal, y firmar sus resoluciones y comunicaciones.

Con las autoridades judiciales, se comunicará por exhortos u oficios y éstas observarán el mismo procedimiento para dirigirse al presidente del Tribunal.

c) Otorgar como Jefe de Personal licencias con goce de sueldo o sin él y aplicar sanciones disciplinarias en las condiciones establecidas en los reglamentos en vigencia para los agentes de la Administración Pública, al Secretario, Prosecretario, y demás personal, pudiendo delegar esas funciones en el Secretario del Cuerpo con respecto a estos últimos. Corresponde igualmente al presidente acordar licencias a los vocales.

d) Proponer al Poder Ejecutivo la designación, ascenso o remoción del Secretario, Prosecretario y demás personal que contempla el presupuesto.

e) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal, debiendo a tal efecto prestársele el auxilio de la fuerza pública.

f) Citar al Tribunal a Acuerdo Extraordinario cuando las circunstancias lo requieran.

h) (Inciso Incorporado por Ley 11796) Podrá dictar normas complementarias del procedimiento establecido en el artículo 20 bis, inciso c), tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstas en el mismo.

ARTICULO 22. (Texto según Ley 11796) Los vocales tendrán las facultades previstas en el artículo 20, desempeñándose en la forma establecida en el artículo 27.-

CAPITULO V

De las atribuciones del secretario

ARTICULO 23.- (Texto según Ley 11796) Corresponde al secretario:

a) Autorizar con su firma las sentencias, acuerdos y demás resoluciones que se dicten en la Sala que integra, como también las resoluciones de la Presidencia.

b) Acompañar con su firma las comunicaciones, exhortos y oficios que libre la Sala que integra y la Presidencia del Tribunal.

c) Ejecutar las disposiciones de los vocales de la Sala o del Presidente del Tribunal.

d) Efectuar las notificaciones, designando al empleado de la oficina para su diligenciamiento cuando las mismas deban practicarse por cédula.

e) Poner cargo en los escritos que se presenten.

CAPITULO VI

Del prosecretario

ARTICULO 24.- El prosecretario reemplazará con las mismas facultades al secretario, en todos los casos en que éste se encuentre impedido de actuar, accidental o temporalmente, de conformidad a lo que disponga el reglamento interno.

Cuando la ausencia exceda los treinta días el Tribunal deberá requerir del Poder Ejecutivo la adscripción de un agente de la administración que reúna las mismas condiciones exigidas para ser secretario, quien se desempeñará con carácter interino hasta tanto dure la ausencia del secretario.

ARTICULO 25.- El prosecretario colaborará con el secretario y lo secundará en las funciones a su cargo.

ARTICULO 26.- Para desempeñar el cargo de prosecretario se requiere las mismas condiciones que para ser secretario o tener una antigüedad en la Administración de más de diez años en funciones vinculadas al trámite de los asuntos contenciosos tributarios.

ARTICULO 26 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 11796) Las atribuciones encomendadas en los artículos 23 y 24, en lo referente a los asuntos correspondientes a la Presidencia del Tribunal, serán puestas a cargo, en forma rotativa, del secretario y prosecretario que cumplan dicha función en la Sala que integra el vocal que ejerza la titularidad del Tribunal Fiscal de Apelación.

CAPITULO VII

De los acuerdos y sentencias

ARTICULO 27. (Texto según Ley 11796) En los acuerdos que celebren las salas, tratarán aquellos asuntos que los vocales señalen y dictarán sentencia en los que se hubiere agotado el debate.

Deberán sesionar a tal efecto con la presencia de todos los vocales e integradas, en su caso, con los conjueces sorteados.

ARTICULO 28.- (Texto según Ley 11796) En el acto del acuerdo, los miembros de la Sala, previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a su decisión, luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia, que será pronunciada por mayoría de votos.

Deberá ser fundada y no podrá omitir resolver las cuestiones esenciales sometidas por las partes.

Cuando los miembros de la Sala coincidieren en la resolución de la causa y en los fundamentos, la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita de los votos.

El miembro disidente, si lo hubiere, expresará por escrito su discrepancia, dando los fundamentos de la misma.

Las sentencias serán firmadas por los miembros de la Sala y refrendadas por el secretario.

ARTICULO 29.- El Tribunal podrá practicar en las sentencias, la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa.

Si lo estimare conveniente, podrá disponer su realización por parte de la administración fiscal, dentro del término que le asigne, fijándole las bases precisas para ello, bajo apercibimiento de resolver en mérito a la que presentare el apelante, en cuanto correspondiere.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 30.- (Texto según Ley 7924) Los miembros del Tribunal que se encontraren en el desempeño del cargo a la fecha de sanción de la presente ley, no estarán inhabilitados para el ejercicio de sus profesiones, salvo la actuación en procedimiento contenciosos o juicios contra el fisco provincial y no podrán conocer en las causas en que sean parte interesada las personas o entes con los que, en cualquier forma se encuentren vinculados profesionalmente. Para los que se encuentren en esta situación no regirá la equiparación de retribución determinada en el artículo 4, sino a partir del momento en que cada uno de ellos se incorpore al régimen de incompatibilidades establecido en el mismo.

ARTICULO 31.- El Ministerio de Economía ordenará el texto del Código Fiscal.

ARTICULO 32.- Deróganse los artículos 10 y 11 del Código Fiscal y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO NUEVO.- (Artículo Nuevo Incorporado por Ley 7924) El mayor gasto emergente de lo establecido en los artículos 4 y 30 in fine, se entenderá con los créditos fijados por el presupuesto por la jurisdicción 4. Ministerio de Economía.

ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.