DECRETO-LEY 825/63
Convenio de creación del Consejo Federal de Inversiones.
LA PLATA, 25 de ENERO de 1963.
VISTO el expediente número 2.100-10.107 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 367, del 16 de Enero de 1963, y
CONSIDERANDO:
Los antecedentes vinculados a la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al Consejo Federal de Inversiones, Organismo creado en la reunión de Ministros de Hacienda realizada en la Provincia de Santa Fe el 29 de Agosto de 1959;
Que consecuentemente tiende a lograrse, mediante la intervención de esta entidad, una adecuada distribución de los gastos de inversiones que la Nación realiza en su territorio, tal como surge de la disposición del artículo 15 de la Ley de Presupuesto Nacional actualmente en vigor como así también de sus antecedentes;
Que la Provincia de Buenos Aires, sin declinar su inalienable derecho a ejercer todos y cada uno de los actos de su gobierno con sujeción estricta al régimen resultante de la Constitución Nacional, no debe sustraerse a su carácter de integrante de la Nación, dejando de participar en la planificación de su economía, o en la coordinación de la misma con la Provincia;
Que a tales circunstancias, que de por sí tornarían necesaria la adhesión de esta Provincia al régimen de dicho Consejo Federal de Inversiones, y que por su carácter serían más bien propias de un Gobierno Provincial regular constitucional, se suma hoy el factor actual y perentorio de la conveniencia de participar en dicho Consejo Federal, en virtud del reciente Convenio celebrado entre el mismo y el Consejo Nacional de Desarrollo, para la elaboración del plan nacional integral de desarrollo, del que esta Provincia correría el riesgo de no tomar parte activa, lo que ciertamente implicaría desvirtuar el papel que la historia del país señala a la misma para la solución de los problemas de la Nación;
Que los importantes estudios realizados por el Consejo Federal de Inversiones en sus tres años de existencia, llevan a pensar que esta Provincia podrá ser beneficiaria directa de los trabajos que esa entidad ha mostrado capacidad para afrontar, entre los cuales merecen especial mención las intervenciones habidas ante organismos internacionales de crédito para la financiación de planes provinciales de desarrollo;
Que el Gobierno de la Nación ha encomendado a través de las sucesivas Leyes de Presupuesto, importantes tareas a este organismo, que tienen implicancia en cuanto a los intereses de la Provincia se refiere;
Por ello,
EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Ratifícase el Convenio de creación del Consejo Federal de Inversiones celebrado en la Ciudad de Santa Fe, el día 29 de Agosto de 1959, entre los Gobiernos de la Nación y las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto-Ley se incorpora al Presupuesto General tomando el crédito del Anexo I, cumplimiento de Leyes especiales.
La contribución que corresponda a la Provincia se efectivizará a partir de 1º de Abril del año 1963.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 4.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
CARTA DE CONSTITUCION - CONVENIO
La reunión de Ministros de Hacienda celebrada en Santa Fe el día 29 de Agosto de 1959.
RESUELVE:
Aprobar la Carta Constitutiva del Consejo Federal de Inversiones que a continuación se transcribe:
Preámbulo
"Con el firme propósito de promover el desarrollo armónico e integral del país para lograr condiciones favorables de bienestar social y, fundamentalmente, de orientar las inversiones hacia todos los sectores del territorio nacional, sobre la base de las posibilidades económicas de cada región, los que suscriben aprueban la siguiente Carta de Constitución".
Objeto y funciones
ARTÍCULO 1.- Créase el Consejo Federal de Inversiones como organismo permanente de investigación, coordinación y asesoramiento, encargado de recomendar las medidas necesarias para una adecuada política de inversiones y una mejor utilización de los distintos medios económicos conducentes al logro de un desarrollo basado en la descentralización.
ARTÍCULO 2.- El Consejo Federal de Inversiones gozará de personería jurídica para el cumplimiento de sus fines. Podrá adquirir toda clase de bienes por compra, donación o cualquier otro título; enajenarlos y celebrar toda clase de contratos vinculados a sus funciones.
ARTÍCULO 3.- El Consejo Federal de Inversiones, sus activos, bienes, réditos y transacciones estarán exentos de toda imposición en los órdenes provinciales y el nacional.
Composición
ARTÍCULO 4.- El Consejo Federal de Inversiones estará compuesto por la Asamblea la Junta Permanente y la Secretaría General.
ARTÍCULO 5.- La Asamblea es el órgano superior del Consejo con facultades de decisión y, como tal, es la encargada de fijar la acción y política general que éste debe seguir. Estará integrado por un Ministro o Funcionario equivalente representante de cada miembro signatario, designado por el respectivo poder o departamento ejecutivo.
ARTÍCULO 6.- La Asamblea elegirá de entre sus miembros, por simple mayoría, un presidente que durará un año en sus funciones.
ARTÍCULO 7.- Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán dos veces por año en el lugar que indique la Asamblea anterior. Las extraordinarias, se convocarán a pedido de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Junta Permanente.
ARTÍCULO 8.- La Junta Permanente será el órgano ejecutivo del Consejo y expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de resoluciones de la Asamblea. Estará formada por un Ministro o Funcionario equivalente, representante de cada una de las en que se divida el país, a cuyo efecto la Asamblea determinará sus límites. La representación por zonas será anual y rotativa entre los miembros que la formen.
ARTÍCULO 9.- El Secretario General será designado por los dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea. Si ningún candidato obtuviese dicha mayoría, se procederá a una segunda votación y si tampoco se lograra, en una tercera será designado por simple mayoría. Durará en sus funciones cuatro años y deberá dedicarse exclusivamente al servicio del Consejo, no pudiendo ocupar otro cargo remunerado o no, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria. Podrá ser removido de su cargo con el voto de los dos tercios de la Asamblea, cuando así lo requiera el buen funcionamiento del Consejo.
ARTÍCULO 10.- Al Secretario General compete la gestión técnica y administrativa del organismo.
Atribuciones de la Asamblea
ARTÍCULO 11.- La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones:
a) Nombrar el Presidente de la Asamblea y el Secretario General del Consejo;
b) Determinar el plan de los trabajos que deberá realizar la Secretaria General;
c) Establecer la organización, atribuciones y deberes de la Secretaría General;
d) Dictar las Normas que deberán observarse para la designación del personal de la Secretaria General;
e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual y la cuenta de inversión que deberá presentar el Secretario General;
f) Considerar los informes presentados por el Secretario General sobre todas las actividades desarrolladas por el Consejo;
g) Dictar el Reglamento de esta Carta.
Quórum y votación.
ARTÍCULO 12.- La Asamblea podrá constituirse con un quórum formado por las dos terceras partes de los miembros del Consejo. Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto.
ARTÍCULO 13.- Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo cuando se estipule otra forma en esta Carta.
Sede
ARTÍCULO 14.- La Sede del Consejo Federal de Inversiones será la Ciudad Capital de la República, mientras la Asamblea no designe otro lugar.
Recursos
ARTÍCULO 15.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de Inversiones serán provistos por los Estados Nacional, Provinciales y la Municipalidad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, correspondiendo a cada una de las Provincias y a la Municipalidad de Buenos Aires, una proporción igual a su coeficiente en la distribución de los impuestos sujetos al régimen de coparticipación federal, y a la Nación una suma igual al doble de la que corresponde a la Provincia de mayor aporte según lo establecido precedentemente. Dicho aporte no deberá superar la tasa máxima del 0,75 por ciento a aplicarse anualmente sobre el monto que en concepto de coparticipación, corresponda a cada miembro de acuerdo con la Ley 14788. No podrá destinarse más del 10 por ciento del presupuesto anual en gastos del personal estable estrictamente administrativo.
ARTÍCULO 16.- El importe que resulte a cargo de cada miembro será retenido mensualmente por el organismo respectivo del Gobierno Nacional y depositado, de inmediato, a la orden del Consejo, en el Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 17.- El ejercicio anual cerrará el 31 de Diciembre y los gastos no podrán superar en ningún momento el monto de los recursos establecidos para cada ejercicio por la Asamblea.
ARTÍCULO 18.- Si al iniciarse el periodo económico-financiero respectivo no hubiese sido aprobado el presupuesto del ejercicio en cuestión, el Secretario General queda facultado para realizar las erogaciones por duodécimos, a fin de asegurar la continuidad y eficacia de la gestión del organismo, sobre la base del presupuesto vigente en el ejercicio anterior.
Disposiciones varias
ARTÍCULOS 19.- La Labor del Consejo Federal de Inversiones no importará, en ningún caso, una interferencia política o económica en los asuntos de cada jurisdicción o instituciones económicas y financieras.
ARTÍCULO 20.- A medida que cada jurisdicción ratifique la presente Carta, comenzará a gozar de los beneficios y a cumplir las obligaciones que ésta establece.
ARTÍCULO 21.- En caso de disolución del Consejo, se procederá a la liquidación de su patrimonio, cuyo producido se distribuirá en proporción a todo lo aportado al organismo por cada jurisdicción.
Ratificación de la Carta
ARTÍCULO 22.- La presente Carta será ratificada por los miembros de acuerdo con sus respectivos procedimientos legales. Dicho acto deberá contener la aceptación o rechazo liso y llano de la Carta, sin introducir modificaciones en su articulado.
ARTÍCULO 23.- Las ratificaciones serán entregadas a la Secretaría General, la cual notificará su recepción a todos los integrantes signatarios.
Hasta tanto se constituya la Secretaría General definitiva se depositarán en una Secretaría de Organización.
ARTÍCULO 24.- El Consejo Federal de Inversiones comenzará a funcionar a los sesenta días contados desde la fecha de esta Asamblea si durante ese lapso ha sido ratificada esta Carta por cinco miembros; o después de esa fecha, si la ratificación fuese posterior.
ARTÍCULO 25.- Son miembros del Consejo Federal de Inversiones los signatarios que ratifiquen la Carta, el Gobierno Nacional y los Estados Federales de la República Argentina que adhieran a ella.
En Santa Fe a los veintinueve días del mes de Agosto de 1959.