DEROGADA POR LEY 9103

 

DECRETO-LEY 8942/77

 

LA PLATA, 1 de DICIEMBRE de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2122-3152/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley 7878 -Carrera Profesional Hospitalaria-, por el siguiente:

 

"Artículo 70.- El agente gozará de licencia anual en condiciones y términos iguales a los establecidos por las Leyes y reglamentaciones vigentes, para el personal de la Administración Pública de la Provincia dependiente del Poder Ejecutivo.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo precedente a los agentes que se desempeñen en las especialidades de tisioneumonología, enfermedades infecciosas, radiología, radiote­rapia, psiquiatría, anatomía patológica, hemoterapia y laboratorio, quienes tendrán derecho a treinta (30) días de licencia por este concepto, cualquiera sea su antigüedad, siempre que su  actividad durante el año inmediato anterior sea mayor a seis meses".

 

ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.