DEROGADA POR LEY 10456

 

DECRETO-LEY 8707/77

 

Sustituyendo el artículo 58 del Decreto-Ley 16378/957.

 

LA PLATA, 12 de ENERO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2.417-5.049/76 y la autorización otorgada por Resolución número 1.732/76 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 58 del Decreto-Ley 16378/57, texto según Ley número 7794 por el siguiente:

 

“Las infracciones al régimen legal de transporte serán penadas con amonestación, multa de mil pesos ($ 1.000) a doscientos mil pesos ($ 200.000), inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de la concesión, autorización o licencia.

El Poder Ejecutivo establecerá el régimen para la aplicación de las penas, relacionado con la reincidencia, extinción de acciones y penas y demás normas conexas y/o afines, con arreglo a la naturaleza de las mismas y de las actividades específicas de la materia regulada por la Ley. Asimismo, establecerá las penas por infracción a la presente Ley y su reglamentación.

Las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que impongan pena de multa, constituirán suficiente título para la ejecución por el procedimiento de la Ley de Apremio. El importe de las mismas ingresará a Rentas Generales.”

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 58 del Decreto-Ley número 16378/57, texto según Ley número 7794, el siguiente:

 

“Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente las multas establecidas por el artículo anterior, de conformidad con la variación anual del índice de Costo de Vida elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo procederá, dentro de los noventa (90) días a ordenar el texto de la “Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros”.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.