DECRETO-LEY 5209/58

 

Ampliando alcance del Decreto-Ley 275/957, sobre devolución de importes por pagos indebidos de impuestos.

 

LA PLATA, 16 de ABRIL de 1958.

 

VISTO el expediente 2.306-120.574, año 1958, del Ministerio de Ha­cienda, Economía y Previsión, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto-Ley 275/957, estableció un procedimiento ágil para las devoluciones de gravámenes, modificando el artículo 36 de la Ley de Contabilidad -actual artículo 28-, por el cual se simpli­ficaba la tramitación de las demandas de repetición, sin perjuicio de mantener el control tanto jurídico como contable a través de la intervención del señor Fiscal de Estado y Contaduría General de la Provincia.

 

Que dicho Decreto-Ley mantuvo el procedimiento aplicable an­teriormente a las demandas iniciadas con anterioridad a la fecha del mismo, lo cual ha significado en la práctica un inconveniente, por cuanto la gestión natural de las actuaciones no permite resol­verlas en los plazos fijados al efecto, con los consiguientes perjuicios, dado que la intervención obligada de numerosas oficinas hace que el pago de las devoluciones se efectúe transcurridos los ciento veinte días que establece el artículo 58 del Código Fiscal, devengándose, en consecuencia, intereses por las sumas a devolver.

 

Que ese inconveniente será superado adoptándose el mismo procedimiento para todas las devoluciones, cualquiera sea la fecha de la interposición de la demanda.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- El procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley de Contabilidad y artículo 58 del Código Fiscal, vigentes, será de aplicación para todas las demandas de repetición de gravámenes, cualquiera sea la fecha de la interposición de las mismas.

 

ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 2º del Decreto-Ley 275, del 16 de Enero de 1957.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los ministros, en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 4.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura..

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.