DECRETO-LEY 9342/79
La Plata, 4 de junio de 1979.
Visto lo actuado en el expediente número 2406-5521/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.9. de la Junta Militar en ejercicio de las facultades legislativas por ellas conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
Toda vez que sea requerida la intervención de Reparticiones Oficiales para el
examen o revisación de estudios, planos o proyectos; inspección o asesoramiento
de obras; reparaciones o ampliaciones de las mismas, por particulares,
entidades o establecimientos de cualquier índole, deberán abonarse los derechos
establecidos en la siguiente escala:
Presupuesto Derechos a abonar - %
Por los 500.000 Primeros 0,9
Por los 1.000.000 Siguientes 0.8
Por los 2.000.000 Siguientes 0,7
Por los 5.000.000 Siguientes 0,6
Por los 10.000.000 Siguientes 0,5
Por los 20.000.000 Siguientes 0,4
Lo que exceda 0.3
El Poder Ejecutivo
podrá rebajar hasta el cincuenta (50) por ciento sobre el total de esos
derechos, cuando se trata de instituciones de beneficencia o dedicadas al
fomento del aporte. Si se tratare de instituciones de beneficencia con
personería jurídica que presten gratuitamente asistencia social, el Poder
Ejecutivo podrá eximirlas de todo pago.
Los derechos establecidos en la escala fijada, no podrán ser menores de la suma de CINCUENTA MIL ($ 50.000) PESOS.
Los fondos que se recauden por la aplicación de este artículo, ingresarán a Rentas Generales.
ARTICULO 2.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar periódicamente los montos referidos
en el artículo anterior, en la exacta incidencia de la variación del índice
general de precios mayoristas.
ARTICULO 3.-
Incorpórase la presente ley como artículo II-I-I-I del Código de Obras Públicas
sistematizado mediante decreto 12018/68.
ARTICULO 4.- Derógase la ley 4702.
ARTICULO 5.-
El Poder Ejecutivo ordenará el texto del Código de Obras Públicas y del decreto
número 12018/68 de conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 6.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese.