FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8604

 

Señor Gobernador:

Tengo el agrado de dirigirme al señor Gobernador, a fin de elevar a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se deroga a partir del 1º de enero del corriente año el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incorporando en el Libro Segundo, Parte Especial, Título III, del Código Fiscal (Texto ordenado 1976).

La derogación del citado gravamen, se apoya en la especial circunstancia de que el Gobierno Nacional, por imperio de la Ley 21.282 establece un impuesto aplicable en todo el territorio de la Nación, que recaerá sobre el patrimonio neto de las personas físicas y las sucesiones indivisas, cualquiera fuere el lugar de su domicilio o radicación, y derogando en el ámbito de la Capital Federal y Territorios Nacionales el Impuesto al Enriquecimiento Patrimonial a Título gratuito.

El producido del gravamen que se crea, de acuerdo con las disposiciones del artículo 16 de la citada ley nacional, se coparticipará conforme al régimen previsto por el Decreto Ley 20.221 del año 1973 y sus modificaciones.

El artículo 20 de la Ley 21.282, estipula que se “requerirá de las jurisdicciones provinciales la derogación de los tributos locales que gravan las transmisiones gratuitas de bienes”. Debe interpretarse que tal disposición no enerva las facultades impositivas provinciales ni afecta el funcionamiento de su correcto federalismo, sino que pretende armonizar los regímenes tributarios provinciales con los gravámenes a cargo del Gobierno Nacional y cuya recaudación está sujeta a coparticipación con las provincias.

Por otra parte se prevé la aplicación del impuesto para aquellos casos en que se produzca transmisión por causa de muerte cuando el deceso del causante sea anterior al 1º de enero de 1976. En dichos supuestos se establece la aplicación de la ley vigente en 1975.

La legislación vigente en la Provincia establece que la ley aplicable es aquella que rija en el momento de la exteriorización. La norma legal considera actos exteriorizantes, la vista de los autos sucesorios, testamentarios o exhortos de inscripción exclusivamente, es decir que reviste el carácter retroactivo en su aplicación.

En ese orden de ideas y compatibilizando la disposición sancionada por el Gobierno Nacional, resulta necesario fijar el alcance del impuesto aplicable a las transmisiones por causa de muerte producidas con anterioridad al 1º de enero de 1976, a los efectos de establecer equidad en el tratamiento impositivo para aquellos casos que no obstante haber vencido el término previsto en la ley para abonar el impuesto (dentro del año del fallecimiento del causante), dicho requisito no se hubiera cumplimentado.

A esos efectos resultaría de aplicación la ley vigente en el año 1975, y las normas generales del Código Fiscal (Texto ordenado 1976).

Asimismo se propicia la modificación del artículo 14, inciso 16, apartado a) de la Ley Impositiva (T.O. 1976), en lo referente a la exigencia de registrar los contratos de compraventa de mercaderías, semovientes, cereales, etc., en el lugar de su celebración.

Cabe señalar que por Ley 8.591 del 9 de febrero de 1976 se modificó la norma prevista en el artículo 13, inciso 16, apartado a) de la Ley Impositiva (T.O. 1975), sin haber previsto la falta de organización amplia e idónea en todo el ámbito provincial, para la fiscalización mínima necesaria que significaría el control, oficial de las situaciones emergentes del nuevo texto. La supresión que se propicia no afecta intereses del fisco, ni de los contribuyentes, ni de las entidades mencionadas en la ley fiscal.

Saludo al Señor Gobernador con distinguida consideración.