FUNDAMENTOS DE LA
LEY 8604
Señor Gobernador:
Tengo el agrado de dirigirme al señor Gobernador, a fin de elevar a su
consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se deroga a partir del 1º
de enero del corriente año el Impuesto a la Transmisión Gratuita
de Bienes, incorporando en el Libro Segundo, Parte Especial, Título III, del
Código Fiscal (Texto ordenado 1976).
La derogación del citado gravamen, se apoya en la especial circunstancia
de que el Gobierno Nacional, por imperio de la Ley 21.282 establece un impuesto aplicable en
todo el territorio de la Nación,
que recaerá sobre el patrimonio neto de las personas físicas y las sucesiones
indivisas, cualquiera fuere el lugar de su domicilio o radicación, y derogando
en el ámbito de la
Capital Federal y Territorios Nacionales el Impuesto al
Enriquecimiento Patrimonial a Título gratuito.
El producido del gravamen que se crea, de acuerdo con las disposiciones
del artículo 16 de la citada ley nacional, se
coparticipará conforme al régimen previsto por el Decreto Ley 20.221 del año
1973 y sus modificaciones.
El artículo 20 de la Ley
21.282, estipula que se “requerirá de las jurisdicciones provinciales la
derogación de los tributos locales que gravan las transmisiones gratuitas de
bienes”. Debe interpretarse que tal disposición no enerva las facultades
impositivas provinciales ni afecta el funcionamiento de su correcto
federalismo, sino que pretende armonizar los regímenes tributarios provinciales
con los gravámenes a cargo del Gobierno Nacional y cuya recaudación está sujeta
a coparticipación con las provincias.
Por otra parte se prevé la aplicación del impuesto para aquellos casos en
que se produzca transmisión por causa de muerte cuando el deceso del causante
sea anterior al 1º de enero de 1976. En dichos supuestos se establece la
aplicación de la ley vigente en 1975.
La legislación vigente en la
Provincia establece que la ley aplicable es aquella que rija
en el momento de la exteriorización. La norma legal considera actos
exteriorizantes, la vista de los autos sucesorios, testamentarios o exhortos de
inscripción exclusivamente, es decir que reviste el carácter retroactivo en su
aplicación.
En ese orden de ideas y compatibilizando la disposición sancionada por el
Gobierno Nacional, resulta necesario fijar el alcance del impuesto aplicable a
las transmisiones por causa de muerte producidas con anterioridad al 1º de
enero de 1976, a los efectos de establecer equidad en el tratamiento impositivo
para aquellos casos que no obstante haber vencido el término previsto en la ley
para abonar el impuesto (dentro del año del fallecimiento del causante), dicho
requisito no se hubiera cumplimentado.
A esos efectos resultaría de aplicación la ley vigente en el año 1975, y
las normas generales del Código Fiscal (Texto ordenado
1976).
Asimismo se propicia la modificación del artículo 14, inciso 16, apartado
a) de la Ley Impositiva
(T.O. 1976), en lo referente a la exigencia de registrar los contratos de
compraventa de mercaderías, semovientes, cereales, etc., en el lugar de su celebración.
Cabe señalar que por Ley 8.591 del 9 de febrero de 1976 se modificó la
norma prevista en el artículo 13, inciso 16, apartado a) de la Ley Impositiva
(T.O. 1975), sin haber previsto la falta de organización amplia e idónea en
todo el ámbito provincial, para la fiscalización mínima necesaria que
significaría el control, oficial de las situaciones emergentes del nuevo texto.
La supresión que se propicia no afecta intereses del fisco, ni de los
contribuyentes, ni de las entidades mencionadas en la ley fiscal.
Saludo al Señor Gobernador con distinguida consideración.