DEROGADO POR LEY 9018
DECRETO-LEY 8755/77
Tasa retributiva y contribución de mejoras por servicios y obras sanitarias.
LA PLATA, 31 de MARZO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente nº 2.333-055/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5°, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
TASA RETRIBUTIVA Y CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
POR SERVICIOS Y OBRAS SANITARIAS
Tasa por servicios sanitarios
ARTÍCULO 1.- Los titulares del dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño, por cada inmueble habitado a habitable comprendido dentro del radio a que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, pagarán anualmente la tasa que establezca la presente Ley, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cuando no se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la alícuota que se fije, con relación a la valuación fiscal.
b) Cuando se aplique servicio medido, de acuerdo a la tarifa que se establezca con relación al consumo registrado.
c) Por el servicio de desagüe cloacal, en todos los casos, de acuerdo a la alícuota que se fije en relación a la valuación fiscal.
En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuerdo a las cuotas que establezca la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Cuando no se aplique servicio medido, por los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, se abonará la tasa que establezca la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Están obligados al pago de las tasas por servicios sanitarios, las personas enumeradas en el artículo 1º con exclusión de los nudos propietarios, por los inmuebles que reciban el servicio correspondiente.
TÍTULO II
ARTÍCULO 4.- Por los baldíos frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, se pagará una contribución de mejoras, de acuerdo con la alícuota que se fije en relación a su valuación fiscal.
ARTÍCULO 5.- Son contribuyentes de las contribuciones de mejoras por obras sanitarias, los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios o los poseedores a título de dueño, cuyos inmuebles se encuentren dentro de las zonas afectadas por los servicios correspondientes.
TÍTULO III
Servicios medidos y especiales
ARTÍCULO 6.- Están obligados al pago de los servicios técnicos especiales, los usuarios de dichos servicios.
ARTÍCULO 7.- En el caso de servicio medido de inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua en común y en los casos que no pueda instalarse medidor individual, la tarifa por servicio medido será abonada por el consorcio.
De la Imposición
ARTÍCULO 8.- Por servicios de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio y a partir de la fecha que surge de la aplicación del artículo 11, abonarán por año sobre la valuación fiscal y de acuerdo con las siguientes alícuotas:
a) Servicios sanitarios de aguas corrientes, el uno con seis por mil.......................1,6%
b) Servicios sanitarios de cloacas, el cero con ocho por mil.................................. 0,8%
c) Contribución de mejoras por aguas corrientes, el uno con seis por mil............ 1,6%
d) Contribución de mejoras por cloacas, el cero con ocho por mil........................ 0,8%
e) Cuando se aplique servicio medido se abonará por cada metro
cúbico, veinticinco pesos................................................................................... $ 25
ARTÍCULO 9.- Se establece una cuota mínima por año que será:
a) Por servicios sanitarios de aguas corriente, dos mil cuatrocientos pesos...... $ 2.400
b) Por servicios sanitarios de cloacas, mil doscientos pesos.............................. $ 1200
c) Por contribución de mejoras por aguas corrientes, mil doscientos pesos ..... $ 1200
d) Por contribución de mejoras de cloacas, seiscientos pesos ........................... $ 600
ARTÍCULO 10.- Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados abonarán por año:
a) Servicios de aguas corrientes sobre estimación de superficie
cubierta, por metro cuadrado, cincuenta pesos................................... $ 50
b) Servicios de cloacas sobre estimación de superficie cubierta, por
metro cuadrado, veinticinco pesos...................................................... $ 25
c) Contribución de mejoras por aguas corrientes, por metro
cuadrado, diez pesos........................................................................... $ 10
d) Contribución de mejoras por cloacas, por metro cuadrado,
cinco pesos.......................................................................................... $ 5
e) Por cargo fijo cuando se aplique servicio medido, seis mil pesos...... $ 6000
En todos los casos se establece una cuota mínima igual a la fijada en el artículo anterior.
TÍTULO V
ARTÍCULO 11.- Las leyes especiales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público.
ARTÍCULO 12.- El pago de las contribuciones de mejoras por obras sanitarias y las tasas por servicios sanitarios y tarifas por servicio medido, se efectuarán anualmente en una o más cuotas en las condiciones y términos que fije la Dirección de Obras Sanitarias, la que podrá disponer asimismo el pago de anticipos.
ARTÍCULO 13.- Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamientos, cambios o traslados de servicios de agua corriente o cloacas, análisis de agua potable, líquidos residuales, inspección de obras, aprobación de planos, agua para construcción, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicios, aprobación de planos para perforación de pozos, copias de planos, descarga de carros atmosféricos y servicios especiales, serán practicadas por la Dirección de Obras Sanitarias, que además establecerá las condiciones y plazos para su pago.
TÍTULO VI
De los grandes usuarios
ARTÍCULO 14.- La Dirección de Obras Sanitarias podrá, ad-referéndum del Poder Ejecutivo, celebrar convenios especiales de prestación de sus servicios y de tarifas, cuando técnica y económicamente, a su juicio resulte conveniente.
ARTÍCULO 15.- Facúltase a la Dirección de Obras Sanitarias a incorporar en la categoría de “grandes usuarios” a los establecimientos comerciales e industriales, los que se regirán por lo prescripto en el artículo anterior. Hasta tanto se implemente este sistema, los usuarios mencionados seguirán abonando el servicio por valuación fiscal.
ARTÍCULO 16.- La Dirección de Obras Sanitarias, en los casos de comercios, industrias y residencias particulares que utilicen el agua con fines de lucro o suntuario, podrá establecer el servicio medido que se abonará de acuerdo a la tarifa fijada por la presente Ley y la reglamentación.
TÍTULO VII
De las infracciones
ARTÍCULO 17.- Las infracciones a la presente Ley, su reglamentación y las normas de aplicación que dentro de sus facultades dicte la Dirección de Obras Sanitarias, serán sancionadas con multas con un mínimo equivalente a un jornal del sueldo mínimo vital dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la comprobación de la infracción y hasta un máximo de veinte veces el mismo.
La Dirección de Obras Sanitarias queda facultada para imponer las Multas, de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la transgresión, de acuerdo con el procedimiento del Código Fiscal.
ARTÍCULO 18.- La boleta de deuda con la firma del Director de Obras Sanitarias será título suficiente para el juicio ejecutivo.
TÍTULO VIII
ARTÍCULO 19.- Están exentos del pago de las tasas, tarifas, contribuciones de mejoras y servicios técnicos especiales:
a) El Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones o entidades autárquicas o descentralizadas, salvo aquéllas que persigan fines lucrativos y que no presten servicios públicos. En cuanto al Estado Nacional o a las Municipalidades se los podrá eximir en los casos de que existan convenios de reciprocidad.
b) Las asociaciones civiles con personería jurídica, por los inmuebles destinados a servicios de bomberos voluntarios. Esta exención alcanza también a quienes hayan cedido el uso gratuito de los inmuebles a los mismos fines y a la Cruz Roja Argentina.
ARTÍCULO 20.- En todo lo no previsto por esta Ley son de aplicación las normas del Código Fiscal.
ARTÍCULO 21.- Las exenciones acordadas conforme a los términos del artículo 251 del Código Fiscal (T.O. 1976), y correlativos de años anteriores, regirán hasta el 31 de Diciembre de 1976.
ARTÍCULO 22.- En los casos en que existiendo servicio medido, éste no se encuentre liberado, hasta tanto se produzca este hecho, se mantendrá el sistema por cobro por valuación fiscal de acuerdo a las normas correspondientes de los artículos 8º, 9º y 10. Esa liberación comenzará a regir a partir del año siguiente en que se dicte la respectiva disposición.
ARTÍCULO 23.- Decláranse canceladas las deudas por consumo extraordinario de agua hasta el año 1976 inclusive, excepto las que resultan de la aplicación del artículo 14.
Los pagos efectuados por dicho concepto y sus accesorios se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición. En la misma forma serán considerados los cheques o giros que hubieren remitido para amortizar o cancelar deudas por tales conceptos.
ARTÍCULO 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los importes correspondientes a los gravámenes a tasa fija establecidos en la presente Ley, en base a la diferencia que arroje la comparación de los índices de precios mayoristas suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el 31 de Diciembre del año anterior y el 30 de Junio del año de la obligación, y posteriormente por cada semestre.
ARTÍCULO 25.- Deróganse los artículos 244 a 254 inclusive, 260, 261 y 263 del Código Fiscal (T.O. 1976) y artículos 31 a 35 inclusive de la Ley Impositiva (T.O. 1976).
ARTÍCULO 26.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, rigiendo “ad-referendum” del Ministerio del Interior, y sus disposiciones serán de aplicación a partir del 1º de Enero de 1977.
ARTÍCULO 27.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.