DEROGADO POR LEY 9018

 

DECRETO-LEY 8755/77

 

Tasa retributiva y contribución de mejoras por servicios y obras sanitarias.

 

LA PLATA, 31 de MARZO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente nº 2.333-055/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5°, de la Junta Militar; en ejer­cicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

TASA RETRIBUTIVA Y CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS

POR SERVICIOS Y OBRAS SANITARIAS

 

TÍTULO I

Tasa por servicios sanitarios

 

ARTÍCULO 1.- Los titulares del dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño, por cada inmueble habitado a habitable comprendido dentro del radio a que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, pagarán anualmente la tasa que establezca la presente Ley, de acuerdo a las siguientes normas: 

a)      Cuando no se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la alícuota que se fije, con relación a la valuación fiscal.

b)      Cuando se aplique servicio medido, de acuerdo a la tarifa que se establezca con relación al consumo registrado.

c)      Por el servicio de desagüe cloacal, en todos los casos, de acuerdo a la alícuota que se fije en relación a la valuación fiscal.

En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuerdo a las cuotas que establezca la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Cuando no se aplique servicio medido, por los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, se abonará la tasa que establezca la pre­sente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Están obligados al pago de las tasas por servicios sanitarios, las per­sonas enumeradas en el artículo 1º con exclusión de los nudos propietarios, por los inmuebles que reciban el servicio correspondiente.

 

TÍTULO II

Contribución de mejoras

 

ARTÍCULO 4.- Por los baldíos frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, se pagará una contribución de mejoras, de acuerdo con la alícuota que se fije en relación a su valuación fiscal.

 

ARTÍCULO 5.- Son contribuyentes de las contribuciones de mejoras por obras sanitarias,  los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios o los poseedores a título de dueño, cuyos inmuebles se encuentren dentro de las zonas afectadas por los servicios correspondientes.

 

TÍTULO III

Servicios medidos y especiales

 

ARTÍCULO 6.- Están obligados al pago de los servicios técnicos especiales, los usuarios de dichos servicios.

 

ARTÍCULO 7.- En el caso de servicio medido de inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua en común y en los casos que no pueda instalarse medidor individual, la tarifa por servicio medido será abonada por el consorcio.

 

TÍTULO IV

De la Imposición

 

ARTÍCULO 8.- Por servicios de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio y a partir de la fecha que surge de la aplicación del artículo 11, abonarán por año sobre la valuación fiscal y de acuerdo con las siguientes alícuotas:

a)      Servicios sanitarios de aguas corrientes, el uno con seis por mil.......................1,6%

b)      Servicios sanitarios de cloacas, el cero con ocho por mil.................................. 0,8%

c)      Contribución de mejoras por aguas corrientes, el uno con seis por mil............ 1,6%  

d)      Contribución de mejoras por cloacas, el cero con ocho por mil........................ 0,8%

e)      Cuando se aplique servicio medido se abonará por cada metro

cúbico, veinticinco pesos...................................................................................  $ 25

 

ARTÍCULO 9.- Se establece una cuota mínima por año que será:

a)      Por servicios sanitarios de aguas corriente, dos mil cuatrocientos pesos...... $ 2.400

b)      Por servicios sanitarios de cloacas, mil doscientos pesos.............................. $ 1200

c)      Por contribución de mejoras por aguas corrientes, mil doscientos pesos ..... $ 1200

d)      Por contribución de mejoras de cloacas, seiscientos pesos ........................... $  600

 

ARTÍCULO 10.- Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados abonarán por año:

a)      Servicios de aguas corrientes sobre estimación de superficie

cubierta, por metro cuadrado, cincuenta pesos................................... $ 50

b)      Servicios de cloacas sobre estimación de superficie cubierta, por

metro cuadrado, veinticinco pesos...................................................... $ 25

c)      Contribución de mejoras por aguas corrientes, por metro

cuadrado, diez pesos........................................................................... $ 10

d)      Contribución de mejoras por cloacas, por metro cuadrado,

cinco pesos.......................................................................................... $ 5 

e)      Por cargo fijo cuando se aplique servicio medido, seis mil pesos...... $ 6000

En todos los casos se establece una cuota mínima igual a la fijada en el artículo anterior.

 

TÍTULO V

Del Pago

 

ARTÍCULO 11.- Las leyes especiales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público.

 

ARTÍCULO 12.- El pago de las contribuciones de mejoras por obras sanitarias y las tasas por servicios sanitarios y tarifas por servicio medido, se efectuarán anualmente en una o más cuotas en las condiciones y términos que fije la Dirección de Obras Sanitarias, la que podrá disponer asimismo el pago de anticipos.

 

ARTÍCULO 13.- Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamientos, cambios o traslados de servicios de agua corriente o cloacas, análisis de agua potable, líquidos residuales, inspección de obras, aprobación de planos, agua para construcción, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicios, aprobación de planos para per­foración de pozos, copias de planos, descarga de carros atmosféricos y servicios especiales, serán practicadas por la Dirección de Obras Sanitarias, que además establecerá las condiciones y plazos para su pago.

 

TÍTULO VI

De los grandes usuarios

 

ARTÍCULO 14.- La Dirección de Obras Sanitarias podrá, ad-referéndum del Poder Ejecutivo, celebrar convenios especiales de prestación de sus servicios y de ta­rifas, cuando técnica y económicamente, a su juicio resulte conveniente.

 

ARTÍCULO 15.- Facúltase a la Dirección de Obras Sanitarias a incorporar en la categoría de “grandes usuarios” a los establecimientos comerciales e industriales, los que se regirán por lo prescripto en el artículo anterior. Hasta tanto se implemente este sistema, los usuarios mencionados seguirán abonando el servicio por valuación fiscal.

 

ARTÍCULO 16.- La Dirección de Obras Sanitarias, en los casos de comercios, industrias y residencias particulares que utilicen el agua con fines de lucro o suntuario, podrá establecer el servicio medido que se abonará de acuerdo a la tarifa fijada por la presente Ley y la reglamentación.

 

TÍTULO VII

De las infracciones

 

ARTÍCULO 17.- Las infracciones a la presente Ley, su reglamentación y las normas de aplicación que dentro de sus facultades dicte la Dirección de Obras Sanitarias, serán sancionadas con multas con un mínimo equivalente a un jornal del sueldo mínimo vital dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la comprobación de la infracción y hasta un máximo de veinte veces el mismo.

La Dirección de Obras Sanitarias queda facultada para imponer las Multas, de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la transgresión, de acuerdo con el procedimiento del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 18.- La boleta de deuda con la firma del Director de Obras Sanitarias será título suficiente para el juicio ejecutivo.

 

TÍTULO VIII

De las exenciones

 

ARTÍCULO 19.- Están exentos del pago de las tasas, tarifas, contribuciones de mejoras y servicios técnicos especiales:

a)      El Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones o entidades autár­quicas o descentralizadas, salvo aquéllas que persigan fines lucrativos y que no presten servicios públicos. En cuanto al Estado Nacional o a las Municipalidades se los podrá eximir en los casos de que existan con­venios de reciprocidad.

b)      Las asociaciones civiles con personería jurídica, por los inmuebles des­tinados a servicios de bomberos voluntarios. Esta exención alcanza tam­bién a quienes hayan cedido el uso gratuito de los inmuebles a los mis­mos fines y a la Cruz Roja Argentina.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 20.- En todo lo no previsto por esta Ley son de aplicación las normas del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 21.- Las exenciones acordadas conforme a los términos del artículo 251 del Código Fiscal (T.O. 1976), y correlativos de años anteriores, regirán hasta el 31 de Diciembre de 1976.

 

ARTÍCULO 22.- En los casos en que existiendo servicio medido, éste no se encuen­tre liberado, hasta tanto se produzca este hecho, se mantendrá el sistema por cobro por valuación fiscal de acuerdo a las normas correspondientes de los artículos 8º, 9º y 10. Esa liberación comenzará a regir a partir del año siguiente en que se dicte la respectiva disposición.

 

ARTÍCULO 23.- Decláranse canceladas las deudas por consumo extraordinario de agua hasta el año 1976 inclusive, excepto las que resultan de la aplicación del artículo 14.

Los pagos efectuados por dicho concepto y sus accesorios se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición. En la misma forma serán considerados los cheques o giros que hubieren remitido para amortizar o cancelar deudas por tales conceptos.

 

ARTÍCULO 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los importes correspondientes a los gravámenes a tasa fija establecidos en la presente Ley, en base a la diferencia que arroje la comparación de los índices de precios mayoristas suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el 31 de Diciembre del año anterior y el 30 de Junio del año de la obligación, y posteriormente por cada semestre.

 

ARTÍCULO 25.- Deróganse los artículos 244 a 254 inclusive, 260, 261 y 263 del Código Fiscal (T.O. 1976) y artículos 31 a 35 inclusive de la Ley Impositiva (T.O. 1976).

 

ARTÍCULO 26.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, rigiendo “ad-referendum” del Ministerio del Interior, y sus disposicio­nes serán de aplicación a partir del 1º de Enero de 1977.

 

ARTÍCULO 27.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.