DECRETO-LEY 9405/79
Texto Actualizado con las modificaciones de la ley 11719 y 12098
NOTA: Ver Ley 12098 ref:modificación.
La Plata, 4 de septiembre de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-392/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción 1/77, artículo 5, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- (Texto según Ley 11719) El sistema previsional para quienes hayan ejercido los cargos de Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, de Procurador General o Sub-Procurador General del mismo Tribunal, se regirá por esta Ley Y subsidiariamente por la Ley 8.587 y sus modificatorias.
ARTICULO 2.- (Texto según Ley 11719) Tendrán derecho a los beneficios que la presente Ley establece quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Acrediten treinta (30) años de servicios como mínimo, con aportes efectivos, en uno o más regímenes jubilatorios, comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales veinte (20), por lo menos, deben corresponder a servicios efectivamente prestados en la administración pública, nacional, provincial o municipal, o en los Poderes Legislativo o Judicial de la Nación o de las Provincias.
b) Hayan desempeñado durante dos (2) años continuados, como mínimo, cualquiera de los cargos mencionados en el artículo anterior.
(Texto según Ley 12098) Quienes ejerzan el cargo de Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, Procurador General o Subprocurador General de la misma, por un plazo mínimo de diez (10) años, podrán acogerse a los beneficios del artículo 3° de la presente Ley, aún cuando no cumplan con los requisitos previstos en el inciso a) de este artículo.
ARTICULO 3.- El haber de la jubilación ordinaria será móvil y equivalente a la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones, correspondiente a los cargos que se mencionan en el artículo 1°, siendo condición que, cumpliéndose los requisitos necesarios para su logro, el cese se haya producido en el desempeño de cualquiera de ellos.
ARTICULO 4.- El haber de la jubilación por invalidez y el de la pensión de los derecho-habientes de los magistrados que, acreditando la antigüedad establecida en la segunda parte del artículo 2° inciso a), se incapacitaren o fallecieren hallándose en el desempeño de cualquiera de los cargos mencionados en el artículo 1°, se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°; en caso contrario el haber establecido de conformidad con este último artículo se reducirá en un UNO (1) por ciento por cada año que faltare para completar la antigüedad requerida.
ARTICULO 5.- La percepción de la jubilación establecida por la presente ley es incompatible con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo que se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios y la docencia.
Dicha jubilación es asimismo incompatible con el goce de todo otro Beneficio previsional, retiro o prestación graciable, sea nacional, provincial o municipal, ello sin perjuicio del derecho de los interesados a optar entre aquélla o estos últimos.
ARTICULO 6.- Los magistrados mencionados en el artículo 1° y sus derecho-habientes podrán optar por la aplicación de la ley 7.918. Dicha opción deberá ejercerse en el momento de solicitar la prestación y será irrevocable.
Las jubilaciones de los magistrados mencionados en el artículo 1°, que no reunieren los requisitos exigidos en la presente ni por la ley 7.918, y las pensiones de sus derecho-habientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 8.587 y sus modificatorias.
ARTICULO 7.- Quienes se hubieran jubilado por otros regímenes, como también sus causa-habientes, tendrán derecho a reajustar sus prestaciones de conformidad con la presente ley, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°.
ARTICULO 8.- Las remuneraciones totales que perciban los magistrados mencionados en el artículo 1° estarán sujetas al pago de aportes y contribuciones, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuentas y de las asignaciones familiares.
ARTICULO 9.- El aporte a cargo de los magistrados mencionados en el artículo 1° será el que corresponda a los demás comprendidos en el régimen de la ley 7.918.
ARTICULO 10.- Los beneficios de esta ley no alcanzan a los magistrados y funcionarios removidos por el organismo competente por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, los que quedarán sujetos exclusivamente a las disposiciones de la ley 8.587 y sus modificatorias.
ARTICULO 11.- Derógase la Ley 9123.
ARTICULO 12.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.