DEROGADA POR LEY 13237
LEY 9758/81
LA PLATA, 28 de
OCTUBRE de 1981.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2337-22.369/80; la autorización otorgada por Resolución
número 945/81 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto
Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas
por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 8.401, por el siguiente:
“Artículo 3: Las erogaciones que
resulten de la aplicación del sistema estatuído serán atendidas con los montos
de aportes y contribuciones fijados en los incisos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del
artículo 18 de la Ley 9.538, o en las normas que los sustituyan, debiendo el
Instituto de Previsión Social llevar la contabilidad de tales ingresos y
egresos en forma discriminada de los originados en sus restantes afiliados.
Todo déficit será cubierto por Rentas Generales".
ARTICULO 2: La presente Ley
entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 3: Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.