DEROGADA POR LEY  13237

 

LEY 9758/81


LA PLATA, 28 de OCTUBRE de 1981.


VISTO lo actuado en el expediente número 2337-22.369/80; la autorización otorgada por Resolución número 945/81 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY

ARTICULO 1: Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 8.401, por el siguiente:


   “Artículo 3: Las erogaciones que resulten de la aplicación del sistema estatuído serán atendidas con los montos de aportes y contribuciones fijados en los incisos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 18 de la Ley 9.538, o en las normas que los sustituyan, debiendo el Instituto de Previsión Social llevar la contabilidad de tales ingresos y egresos en forma discriminada de los originados en sus restantes afiliados. Todo déficit será cubierto por Rentas Generales".


ARTICULO 2: La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.


ARTICULO 3: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.