DECRETO-LEY 9224/78
LA PLATA, 20 de DICIEMBRE de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-459/78 y la autorización otorgada por Resolución número 2457/78 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 8722 –Impuesto Inmobiliario-, por el siguiente:
“Artículo 10.- Están exentos de este impuesto:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia y sus respectivas reparticiones salvo aquellas que realicen operaciones de tipo comercial con la venta de bienes o prestación de servicios;
b) Los templos religiosos y los inmuebles complementarios o accesorios de los mismos;
c) El arzobispado y los obispados en la Provincia, por los inmuebles que posean;
d) Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente;
e) Las sociedades científicas que no persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales;
f) La Cruz Roja Argentina.
g) Los inmuebles declarados monumentos históricos, por autoridad competente;
h) Los inmuebles o partes de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación, con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores permanentes, experimentales, especiales o de producción;
i) Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producido entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito y siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:
1- Servicios de Bomberos Voluntarios;
2- Salud Publica, beneficencia y asistencia social gratuita;
3- Bibliotecas públicas y actividades culturales;
4- Enseñanza e investigación científica;
5- Actividades deportivas;
j) Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro número 5738. No están alcanzados por esta exención los titulares o demás responsables de viviendas de tipo suntuario; de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a industrias manufactureras o comercios, o aquéllos en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor actualizado supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que accedieron. En estos casos tributarán el impuesto con las escalas de alícuotas establecidas para la planta urbana edificada. Cuando las mejoras no alcancen el límite mencionado se tributará de acuerdo con las escalas fijadas para la planta rural sobre la valuación de la tierra;
k) El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles de la zona suburbana, según la clasificación de la Ley de Catastro;
l) Los estados extranjeros por los inmuebles de su propiedad ocupados por representaciones diplomáticas o consulares acreditados ante el Gobierno Nacional, siempre que se cumpla la condición de reciprocidad exigida por la Ley Nacional número 13238 y el Decreto-Ley Nacional 8718/57;
m) Los nudos propietarios;
n) Los inmuebles o partes de los mismos destinados a la enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos, autorizados e incorporados al Ministerio de Educación de la Provincia;
ñ) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, cuando la misma sea realizada por el titular de dominio radicada en los mismos con su grupo familiar, aún cuando tuviere hasta un (1) peón jornalizado o mensualizado.
Para gozar del beneficio será requisito que se trate de único bien inmueble, que el titular justifique ante la Dirección Provincial de Rentas estar inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos y acompañar certificación expedida por el Ministerio de Asuntos Agrarios de los requisitos indicados en el párrafo anterior”.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo, elaborará y publicará el texto ordenado de la Ley 8722 –Impuesto Inmobiliario-.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.