DECRETO-LEY 19910

 

Amnistía a los infractores de las Disposiciones de las Leyes represivas del agio y la especulación.

 

LA PLATA, 24 de OCTUBRE de 1957.

 

VISTO el expediente número 2.203-370.881, año 1957, por el que la Jefatura de Policía informa sobre los procedimientos efectuados en función de las facultades que se le confirieran por Decreto-Ley número 18625, del 16 de Octubre de 1957, para la represión del agio y la especulación, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la finalidad perseguida por el Gobierno de la Intervención es recabar de la consideración de comerciantes y productores la co­laboración indispensable para el eficaz cumplimiento de los planes enunciados en procura de un equilibrio económico que asegure un normal índice de vida favorable a todos los sectores de la población.

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Que, en esa inteligencia, es deber señalar que los procedimien­tos represivos efectuados han importado destacar la firme voluntad del Gobierno de la Intervención de reprimir toda conducta que tien­da, ilícitamente, a provocar un alza artificiosa o ilegal de los pre­cios que afecte el índice de vida.

 

Que ello ha justificado la presentación de las agrupaciones re­presentativas de los comerciantes, respondiendo a la exhortación del Gobierno Provincial, en gesto que debe destacarse a la consideración general y que permite afirmar que, en adelante, el concurso de es­fuerzos permitirá materializar los objetivos perseguidos.

 

Que, en tal seguridad, es convicción del Gobierno de esta Inter­vención que la revisión de las medidas adoptadas, contribuirá a la mejor inteligencia de los sectores interesados en el planteamiento señalado.

 

Por ello, y atento los dictámenes producidos por los señores ase­sores legales,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AI­RES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Amnistíase a todos los infractores a las disposiciones de las Leyes represivas del agio y la especulación, que hubieren sido san­cionados por la Jefatura de Policía desde el día 17 de Octubre de 1957 a la fecha del presente Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Mi­nistros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Ofi­cial" y archívese. Oportunamente dése a la Honorable Legislatura.