DEROGADA POR LEY 9213

 

DECRETO-LEY 8713/77

 

Enjuiciamiento de Magistrados.

 

LA PLATA, 20 de ENERO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2.200-3.740/76 y la autorización otorgada mediante la instrucción número 1/76, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El enjuiciamiento de los Jueces de las Cámaras de Apelación, de los Jueces de Tribunales Colegiados, Jueces de Primera Instancia y miembros del Ministerio Público, con exclusión del Procurador General, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- El Tribunal que tendrá a su cargo el enjuiciamiento de los Magis­trados del artículo 1º, estará compuesto por cuatro (4) miembros del Poder Judicial, y un (1) abogado de la Matrícula.

 

ARTÍCULO 3.- El Tribunal de enjuiciamiento para juzgar a los Jueces del Departa­mento Judicial de la Capital de la Provincia, se integrará con un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia, como Presidente, y como vocales tres (3) Pre­sidentes de las Cámaras locales de Apelación.

El Tribunal que tendrá a su cargo juzgar a los demás Jueces de los otros Departamentos Judiciales de la Provincia, será integrado por un (1) Ministro de la Suprema Corte de Justicia como Presidente, y como vocales tres (3) Pre­sidentes de las Cámaras de Apelación más próximas al asiento del Juez en­juiciado.

 

ARTÍCULO 4.- Dentro del plazo de diez días de sancionada la presente Ley, la Su­prema Corte de Justicia designará los Ministros que presidirán los Tribunales de enjuiciamiento durante el año 1977, juntamente con sus sustitutos; y sor­teará los Presidentes de las Cámaras del Departamento Judicial de la Capital de la Provincia, que integrarán aquéllos. En lo sucesivo, al finalizar cada año, designará a los Ministros de la Suprema Corte y sorteará los Presidentes de las Cámaras que actuarán el año siguiente. Igualmente procederá a la designa­ción de los Presidentes de las Cámaras que integrarán el Tribunal de enjuicia­miento, conforme al segundo apartado del artículo anterior, fijando sus jurisdicciones. En caso de impedimento, los vocales de estos Tribunales serán reemplazados por quienes sean sus sustitutos legales en las respectivas Cámaras y, sucesivamente, por los de las Cámaras más próximas.

El abogado de la matrícula que integra el Tribunal será desinsaculado de la lista de conjueces de la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 5.- El Tribunal de enjuiciamiento será convocado por su Presidente. El que deba juzgar a los Jueces del Departamento Judicial de la Capital de la Provincia, tendrá su asiento en la ciudad de La Plata. El que juzgue a los Jueces de los otros Departamentos Judiciales del interior cumplirá su cometido en la Ciudad de La Plata, o en el lugar que considere más conveniente.

 

ARTÍCULO 6.- Ante el Tribunal actuará un Fiscal y, en caso necesario, un defensor oficial -integrantes del Ministerio Público- conforme con el siguiente pro­cedimiento:

a)      En el enjuiciamiento de Jueces del Departamento de la Capital, actuará como fiscal el Fiscal de Cámara. Como defensor, en su caso, actuará uno de los Defensores de Pobres y Ausentes del Departamento.

b)      En el enjuiciamiento de los demás Jueces, actuará como fiscal el Fiscal de Cámara del Departamento más próximo al asiento del Magistrado enjuiciado. Como defensor actuará uno de los Defensores de Pobres y Ausentes.

En las situaciones contempladas en los dos incisos precedentes, la Suprema Corte, al darse curso a la denuncia, practicará la desinsaculación del Fiscal y la del Defensor Oficial, para el caso en que corresponda intervenir a éste.

 

ARTÍCULO 7.- Como Secretario del Tribunal de enjuiciamiento actuará uno de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia o de las Cámaras del Departamento de la Capital que el Presidente del Tribunal, en cada caso, designe.

El personal adscripto necesario será designado de entre los empleados ju­diciales.

 

ARTÍCULO 8.- Los integrantes de los Tribunales de enjuiciamiento podrán ser recusados y deberán excusarse por las siguientes causales:

a)      Parentesco con el encausado hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2º) de afinidad.

b)      Ser acreedor o deudor del encausado.

c)      Enemistad manifiesta y grave con el encausado.

d)      Amistad íntima con el encausado.

e)      Haber intervenido en los hechos de la causa o tener interés en su re­sultado.

 

ARTÍCULO 9.- La recusación deberá plantearse en la primera oportunidad ofre­ciéndose la prueba en el mismo escrito. Previa vista al recusado, quien con­testará en igual forma, se recibirá la prueba propuesta, si se considerase necesaria, resolviendo luego el Tribunal el incidente sin recurso alguno. En caso de empate, el voto del Presidente será decisorio.

El trámite de la recusación no interrumpe el del principal, pero el juicio oral sólo podrá comenzar cuando el Tribunal se encuentre debidamente integrado.

 

ARTÍCULO 10.- Los representantes del Ministerio Público y los Secretarios no po­drán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendi­dos en alguna de las causales previstas en el artículo 8º de la presente. El Tri­bunal los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación, sin recurso alguno.

 

ARTÍCULO 11.- Son causas de remoción de los Magistrados judiciales las enume­radas en la Constitución Nacional y Constitución de la Provincia de Buenos Aires y las leyes que en consecuencia de lo dispuesto por esta última se dicten.

 

ARTÍCULO 12.- Si alguno de los Magistrados y funcionarios comprendidos en la presente Ley fuere imputado como autor de delitos comunes ajenos a sus fun­ciones, el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, quien dispondrá la formación de causa y remi­tirá las actuaciones al Tribunal de enjuiciamiento, el que se limitará a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso y a suspender al funcionario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 13.- Toda persona capaz que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que configure alguna de las causales de remoción mencionadas en el artículo 11, podrá denunciarlo.

Si se tratase de un delito dependiente de instancia o acción privada, podrá denunciarlo quien se encuentre facultado para ejercer la acción respectiva por las disposiciones del Libro I, Título XI, del Código Penal.

El denunciante no será parte en las actuaciones, pero deberá comparecer siempre que su presencia sea requerida.

 

ARTÍCULO 14.- La denuncia se hará por escrito, con firma de letrado, y se pre­sentará ante la Cámara de Apelación de que dependa o forme parte el denun­ciado. Si la denuncia comprendiere a todos los miembros de ese Tribunal, será presentada ante la Cámara de Apelación más próxima o ante cualquier otra del Departamento o del Departamento Judicial más próximo, si fuera el caso. Contendrá los datos personales y domicilio real y constituido del denunciante, la relación de los hechos en que se funde y el ofrecimiento de la prueba; si ésta fuese documental y estuviere en su poder, deberá acompañarla en el mismo acto.

 

ARTÍCULO 15.- Recibida la denuncia, el Presidente de la Cámara o su reemplazante legal, dentro del plazo de cinco (5) días, hará ratificar en su presencia al de­nunciante y si fuese necesario intimará a éste a que cumpla o complete las exigencias formales previstas en el artículo anterior.

Cumplidos estos requisitos, se remitirá lo actuado a la Suprema Corte de Justicia, dejando copia testimoniada en la Cámara.

 

ARTÍCULO 16.- El incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 14 y 15 de la presente, y en especial la falta de ratificación de la de­nuncia, no obstará a que se la considere, si contuviere seria fundamentación.

 

ARTÍCULO 17.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer de oficio la forma­ción de causa respecto a los Jueces y demás funcionarios judiciales comprendi­dos en la presente, a cuyo efecto remitirá al Presidente del Tribunal de enjui­ciamiento que corresponda, los antecedentes del caso.

Las Cámaras de Apelación estarán facultadas para solicitar a la Suprema Corte, que requiera el enjuiciamiento de sus vocales, Jueces que dependan de ellas, Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces y Defensores de Pobres y Ausentes.

 

ARTÍCULO 18.- El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia podrá de­nunciar a los Magistrados que hubieren incurrido en faltas en el desempeño de sus funciones y en especial por las causales de incompetencia, negligencia, incumplimiento de sus deberes y aquellas que la legislación procesal además tipifique como tales.

 

ARTÍCULO 19.- Recibida la denuncia por la Suprema Corte de Justicia, ésta pro­cederá del siguiente modo:

a)      Si la denuncia fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, la dese­chará sin más trámite, mediante resolución fundada, imponiendo al denunciante y a su letrado una multa no mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) o arresto hasta tres (3) meses, sin perjuicio de la responsa­bilidad penal en que pudiera haber incurrido.

b)      Si la denuncia fuere a “prima facie” admisible, la Suprema Corte de Justicia oirá al Juez, disponiendo si lo creyera conveniente, una investi­gación sumaria por intermedio de uno de sus Ministros o el funcionario judicial que designe al efecto y en su mérito dará curso a la denuncia o la rechazará. En este último caso podrá aplicar las sanciones previstas en el inciso a). Si le diere curso remitirá las actuaciones al Tribunal de enjuiciamiento.

 

ARTÍCULO 20.- Siempre que se hiciere lugar a la formación de causa, el Tribunal de enjuiciamiento deberá suspender al encausado en el ejercicio y tomar res­pecto de él las demás medidas de seguridad que las circunstancias exijan, de todo lo cual dará conocimiento a la Suprema Corte.

En el mismo auto se dará vista al fiscal, quien deberá formular la acusa­ción y ofrecer la prueba pertinente en el plazo de diez (10) días. De ella se correrá traslado al encausado, también por diez (10) días, para que formule su defensa y ofrezca la prueba de que intente valerse.

El Tribunal, mediante resolución fundada, rechazará las pruebas que fue­ren manifiestamente impertinentes o superabundantes. De esta resolución no habrá recurso.

 

ARTÍCULO 21.- Cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior, el Presi­dente del Tribunal procederá a fijar una audiencia, con anticipación no menor de seis (6) días, para que tenga lugar la vista de la causa.

Serán citados a comparecer el fiscal y el encausado, e intimados a concu­rrir provistos de todas las pruebas de que intenten valerse.

Igualmente serán citados los testigos, peritos y demás personas cuya con­currencia haya sido requerida por el fiscal y el encausado al ofrecer la prueba, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

En la misma citación, el encausado será intimado a comparecer con sus defensores, que no podrán ser más de dos (2) letrados, bajo apercibimiento de darse intervención al defensor de oficio.

La incomparencia del encausado o de sus defensores no postergará ni sus­penderá el juicio y, en este caso, se dará intervención al defensor de oficio.

El Tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que de­ban comparecer, cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten.

 

ARTÍCULO 22.- El debate será oral y público. Sin embargo el Tribunal podrá resol­ver, aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar el mismo a puertas cerradas, cuando así convenga por razones de moralidad u orden público. La resolución deberá ser fundada.

La vista de la causa continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse exclusivamente cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesario el cumplimiento de alguna diligencia fuera de la sede del Tribunal.

El Presidente del Tribunal dirigirá el debate, guardando el buen orden del mismo. Para ello ejercerá el poder disciplinario, pudiendo expulsar al infractor e imponerle multa de hasta cinco mil (5.000) pesos o arresto de hasta quince (15) días.

La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, al imputado o a sus defensores.

 

ARTÍCULO 23.- Abierto el debate, se dará lectura a la acusación fiscal y a la de­fensa, y acto continuo se recibirán todas las pruebas, incluida la declaración sin juramento del encausado, pudiendo disponer el Presidente los careos que resulten necesarios.

Los vocales del Tribunal por intermedio del Presidente, podrán hacer pre­guntas al encausado, a los testigos y a los peritos.

El fiscal, el encausado y sus defensores podrán preguntar y repreguntar a los testigos y peritos.

El presidente, de oficio o a petición de parte, rechazará las preguntas su­gestivas o capciosas, sin recurso alguno.

 

ARTÍCULO 24.- Si del debate resultase un hecho no mencionado en la acusación, el fiscal podrá ampliar su prueba. En este caso el Presidente informará al encausado que tiene derecho a pedir la suspensión de la audiencia con el fin de preparar su defensa y ofrecer pruebas. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente.

 

ARTÍCULO 25.- Concluida la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al fiscal y a la parte, pudiendo replicarse una sola vez.

En último término, el Presidente preguntará al encausado si tiene algo más que manifestar y, oído cerrará definitivamente el debate.

 

ARTÍCULO 26.- El secretario labrará un acta del debate sobre la base de la ver­sión taquigráfica o magnetofónica.

Firmarán el acta todos los miembros del Tribunal, el fiscal, el encausado, los defensores y el secretario.

 

ARTÍCULO 27.- Si el Tribunal estima de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar que el debate se reanu­de con ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

El Tribunal podrá disponer, de oficio, las medidas para mejor proveer que estime pertinentes.

 

ARTÍCULO 28.- El Tribunal sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros.

 

ARTÍCULO 29.- El Tribunal deliberará en sesión secreta y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción.

Dentro de los diez (10) días de cerrado el debate, pronunciará su veredicto, declarando al Magistrado o funcionario judicial acusado, culpable o no, y dictará sentencia fundada, que si fuera condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la remoción del encausado e inhabilitarlo a ocupar en adelante otro cargo en el Poder Judicial.

Si la remoción se fundara en hechos que puedan constituir delitos de acción pública, o si ello resultare de la prueba se dará intervención a la justicia en lo penal, remitiéndole copia autenticada de las constancias respectivas.

Si fuese absolutoria, sin más trámite el encausado se reintegrará a sus funciones.

El Tribunal citará a audiencia pública, en la cual se dará lectura al vere­dicto y la sentencia, y se notificará de la misma al encausado, sus defensores y al fiscal, firmando éstos el acta que al efecto se labrará, comunicándose la misma a la Suprema Corte. Contra ella no cabrá recurso alguno, excepto el de aclaratoria, que deberá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas.

Si el Tribunal lo considerase necesario o lo pidiese el encausado, podrá dis­ponerse la publicación y difusión de la sentencia absolutoria.

 

ARTÍCULO 30.- Terminada la causa, el Tribunal regulará de oficio los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse también sobre toda otra cuestión incidental que estuviere pendiente.

Si hubiere recaído condena, las costas serán a cargo del encausado, a menos que el Tribunal, atendiendo las circunstancias del caso, disponga otra manera de satisfacerlas. Si la sentencia fuese absolutoria, todas las costas las pagará el fisco.

Las regulaciones se ejecutarán ante la justicia local.

 

ARTÍCULO 31.- Todo traslado, vista, resolución, o dictamen fiscal que no tenga previsto un plazo específico, deberá producirse en el de cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 32.- El encausado que de acuerdo con la presente Ley fuese suspendido en sus funciones, percibirá el setenta por ciento (70) de sus haberes, trabándosele embargo sobre el resto a las resultas del juicio. Si fuese absuelto, percibirá el total de lo embargado.

 

ARTÍCULO 33.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 34.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará el artículo 3º de la presente Ley, para evitar la posibilidad que un integrante del Tribunal al que pertenezca el encausado, forme parte del Jurado de Enjuiciamiento.

 

ARTÍCULO 35.- A los efectos del enjuiciamiento, se aplicará la Ley 8085, con las modificaciones derivadas de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 36.- La presente Ley regirá “ad-referendum” del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 37.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.