DECRETO-LEY 8604/76
NOTA: Ver art. 10 de la Ley 8695.
Derogando el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal y los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Impositiva.
LA PLATA, 19 de MAYO de 1976.
VISTO lo establecido en el Acta para el proceso de Reorganización Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de preceptos claros y precisos fijados por el gobierno nacional en materia de política tributaria, resulta imperioso adecuar la legislación provincial.
Que en ese mismo orden de ideas y de acuerdo a los argumentos expuestos en los fundamentos de la presente Ley es menester introducir las modificaciones respectivas al Código Fiscal y a la Ley Impositiva, textos ordenados en 1976.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Derógase el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal (T.O. 1976), impuesto a la transmisión gratuita de bienes y los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Impositiva (T.O. 1976). Esta derogación tendrá vigencia a partir del 1° de Enero de 1976 para las transmisiones gratuitas por causa de muerte, y para las restantes, a partir de la fecha de publicación de la presente en el “Boletín Oficial”.
NOTA: Ley 8695 en su art. 5 sustituye en el art. 1 de la presente la expresión “artículos 8, 9 y 10 de la Ley Impositiva (T.O.1976), por artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva (T.O.1976)”.
ARTÍCULO 2.- La derogación dispuesta en el artículo 1°, no comprenderá a las transmisiones gratuitas que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, se hayan operado con anterioridad al 1° de Enero de 1976.
ARTÍCULO 3.- Para todas las tramitaciones gratuitas operadas con anterioridad al 1° de Enero de 1976, y aún no exteriorizadas, serán de aplicación las normas previstas en el Título Tercero del Libro Segundo, impuesto a la transmisión gratuita de bienes, del Código Fiscal (T.O. 1975) y las normas del Libro Primero, Parte General, del Código Fiscal (T.O. 1976).
ARTÍCULO 4.- Suprímese en el artículo 14, inciso 16, apartado a) de la Ley Impositiva (T.O. 1976), la siguiente expresión: “Será requisito indispensable para gozar del tratamiento respectivo que las operaciones se registren en el lugar de celebración del contrato”.
ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.