DECRETO-LEY 8604/76

 

NOTA: Ver art. 10 de la Ley 8695.

 

Derogando el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal y los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Impositiva.

 

LA PLATA, 19 de MAYO de 1976.

 

VISTO lo establecido en el Acta para el proceso de Reorganización Nacio­nal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en cumplimiento de preceptos claros y precisos fijados por el gobierno nacional en materia de política tributaria, resulta imperioso adecuar la legis­lación provincial.

 

Que en ese mismo orden de ideas y de acuerdo a los argumentos expues­tos en los fundamentos de la presente Ley es menester introducir las modifi­caciones respectivas al Código Fiscal y a la Ley Impositiva, textos ordenados en 1976.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PRO­MULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Derógase el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal (T.O. 1976), impuesto a la transmisión gratuita de bienes y los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Impositiva (T.O. 1976). Esta derogación tendrá vigencia a partir del 1° de Enero de 1976 para las transmisiones gratuitas por causa de muerte, y para las restantes, a partir de la fecha de publicación de la presente en el “Boletín Oficial”.

 

NOTA: Ley 8695 en su art. 5 sustituye en el art. 1 de la presente la expresión “artículos 8, 9 y 10 de la Ley Impositiva (T.O.1976), por artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva (T.O.1976)”.

 

 

ARTÍCULO 2.- La derogación dispuesta en el artículo 1°, no comprenderá a las transmisiones gratuitas que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, se hayan operado con anterioridad al 1° de Enero de 1976.

 

ARTÍCULO 3.- Para todas las tramitaciones gratuitas operadas con anterioridad al 1° de Enero de 1976, y aún no exteriorizadas, serán de aplicación las nor­mas previstas en el Título Tercero del Libro Segundo, impuesto a la transmi­sión gratuita de bienes, del Código Fiscal (T.O. 1975) y las normas del Libro Primero, Parte General, del Código Fiscal (T.O. 1976).

 

ARTÍCULO 4.- Suprímese en el artículo 14, inciso 16, apartado a) de la Ley Im­positiva (T.O. 1976), la siguiente expresión: “Será requisito indispensable para gozar del tratamiento respectivo que las operaciones se registren en el lugar de celebración del contrato”.

 

ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.